SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189541

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00604-01
Tipo de documentoSentencia


PAGO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES /SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018


[L]a S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00604-01(0927-20)


Actor: BEATRIZ HELENA ISAZA MARÍN


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES




Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 18 a 31 del cuaderno principal 1). La señora Beatriz Helena I.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] la Resolución No. 6567-6 del 18 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006 […]».


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 21 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resoluciones 2424-6 de 21 de abril y modificatoria 5891-6 de 8 de septiembre, ambas del mismo año; y aclaratoria 4337 de 2 de junio de 2016; prestación que fue pagada el «11 de mayo de 2016» (sic), por intermedio de entidad bancaria.


Que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 80 del cuaderno principal 1). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, afirmó que unos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, caducidad, prescripción, régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente, detrimento patrimonial del Estado, cobro de lo no debido y buena fe.


Asevera que el trámite «[…] regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que difiere del procedimiento especial de los docentes, y más aún, hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías».


1.6 La providencia apelada (ff. 195 a 205 del cuaderno principal 1). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 21 de enero de 2014, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011».


Que «[…] los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la […] prestación social, se cumplieron el 5 de mayo de 2014 […]»; no obstante «[...] la entidad demandada tenía respectivamente hasta el 11 de febrero de 2014 y hasta el 5 de mayo de 2014 para reconocer y pagar las cesantías [...] reclamadas, el respectivo acto sólo fue expedido el 21 de abril de 2014, mientras que el pago correspondiente se surtió el 26 de enero de 2015».


Por tanto, «[…] entre el 6 de mayo de 2014, inclusive, y el 25 de enero de 2015, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 [...]».


1.7 El recurso de apelación (ff. 208 a 212 del cuaderno principal 2). La accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] de acuerdo al certificado de la fiduprevisora y a las pruebas aportadas en el proceso se constata que [a] la señora I.M. le expidieron tres resoluciones, nótese que con la [R]esolución 5891-6 del 8 de septiembre de 2014 no se pudo realizar el pago de la cesantía solicitada, ya que como se constata en la Resolución 4337-6 del 02 de junio de 2016 [...] DEBIDO A UN YERRO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN No 5891-6 del 8 de septiembre de 2014, el valor a reconocer por concepto de cesantías parciales se consignó $7.381.77, siendo el correcto $7.381.707».


Que «[...] no se pudo cobrar en el banco, ya que este no fue entregado por el mismo dada la inconsistencia en el valor, contrario al certificado de la fiduprevisora donde constata que el dinero fue desembolsado, una cosa es el desembolso y otra el cobro, se prueba con ello que el error no fue de la señora I.M. sino de la entidad, tan es así que se debió expedir resolución aclaratoria para poder proceder con el pago de la cesantía, desembolso que se pudo llevar a feliz término el 12 de mayo de 2016».


Agrega que «[...] la entidad pagadora [...] no demostró que el otro pago tuvo como causa una omisión por parte de la beneficiaria de la prestación [...]», pues «[...] quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación es el deudor [...]». Por ende, solicita se disponga «[…] que la mora se generó entre el 06 de mayo de 2014 “inclusive” y el 8 de junio de 2016 “inclusive”».

II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 (ff. 217 a 218 vuelto del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 222 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 229 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.


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