SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189608

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00180-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia

[C]onforme se desprende de la demanda, no existe cuestionamiento alguno respecto de la legalidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, como tampoco lo hay frente a la consignación oportuna de las mismas y, en consecuencia, respecto de la causación de la sanción moratoria por dicho concepto inicialmente pagado. Dicha circunstancia encuentra eco en lo definido en la fijación del litigio y en el desarrollo de los problemas jurídicos en la sentencia recurrida, en los que es claro dilucidar como delimitación del asunto sometido a estudio, la procedencia de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el pago tardío del reajuste efectuado al auxilio de cesantías reconocido en un primer momento. Bajo dichas consideraciones, no le es dable a esta S. realizar pronunciamiento alguno frente a una sanción moratoria que, respecto de la primera consignación realizada por la entidad demandada en cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no se encuentra solicitada en la actuación. Ahora, dado que han sido puestos a consideración de la jurisdicción los supuestos normativos y fácticos sobre los cuales se efectuó la consignación del reajuste del auxilio de cesantías a que alude la demandante, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, consagrada en la Ley 244 de 1995, no procede cuando se trata de la inoportuna cancelación de una diferencia en el monto de las cesantías que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al sector docente y referente al momento que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R.. 26 de agosto de dos mil 2021, Rad. 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020), M.W.H.G.. Frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley 244 de 1995 cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, R.. 08001-23-33-000-2012-000171-01 (2839-14), M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016 , sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que, en el presente caso, hay lugar a la condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandante, pues no solo expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, sino que promovió la actuación del departamento de C. en etapa de alegaciones. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00180-01(0887-20)

Actor: L.S.V.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas. Docente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.S.V.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[3]

  1. Declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución 9127-6 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, F. y al departamento de C. a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías definitivas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la totalidad de las mismas

  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia; a pagar las costas y agencias en derecho

Supuestos fácticos relevantes[4]

  1. Por haber laborado como docente en el departamento de Caldas, la señora V.B. presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fomag, Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el 2 de marzo de 2015.

  1. Mediante la Resolución 3578-6 del 30 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías definitivas, con inclusión de los factores salariales de: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación.

  1. Las referidas cesantías fueron canceladas el 3 de julio de 2015, por intermedio de la entidad bancaria BBVA.

  1. Ante el pago incompleto del auxilio de cesantías al término de la relación laboral, la demandante radicó petición el 3 de octubre de 2017 a través de la cual, solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión como factor salarial de la prima de servicios y la bonificación por servicios; asimismo, requirió el reconocimiento de la sanción por mora causada una vez vencidos los 70 días...

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