SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189886

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00591-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



REAJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTES – improcedencia por no interposición de recursos


Con lo dispuesto por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, de manera que, desde esa época a los docentes les asiste el derecho a que se les incluya en la liquidación de sus cesantías definitivas dicho factor de salario, por consiguiente, al haber sido reconocida las cesantías definitivas de la accionante mediante la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015, es decir, en vigencia del mencionado Decreto 1545 de 2013 y al encontrarse inconforme con la liquidación de la prenotada prestación social, la parte actora debía controvertir la citada resolución dentro de la oportunidad correspondiente, por haber sido la que definió de manera definitiva la situación jurídica y no esperar un poco más de 2 años para incoar una nueva petición ante la administración a fin de que se reajustara el monto de las cesantías reconocidas con la inclusión de los factores dejados de computar. En esa medida, le asiste razón a la entidad accionada al plantear en el recurso de alzada la improcedencia del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que era necesario que la señora María Salazar Valencia al notificarse de la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 y encontrándose inconforme con los factores en ella incluidos ejerciera los recursos procedentes o demandara su nulidad parcial ante esta jurisdicción, proceder que no realizó como bien se indicó en líneas anteriores.


FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – No procede frente a un menor valor recibido


La sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, no siendo ello lo reclamado por la demandante, puesto que la penalidad pretendida la edifica en el hecho de haber recibido sus cesantías definitivas en un menor valor al que por ley le correspondía, supuesto de hecho que en el presente caso no se acredita, en la medida que para ello era necesario que hubiese controvertido dentro de la oportunidad procesal debida la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 que le reconoció de manera definitiva sus cesantías, pues a partir de ese momento carece de ser una prestación periódica que puede ser reclamada en cualquier tiempo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00591-01(2245-20)


Actor: MARÍA GISELLE SALAZAR VALENCIA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Radicación:

17001233300020180059101

No. Interno:

2245-2020.

Demandante:

María Giselle Salazar Valencia

Demandados:

Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Asunto:

Decisión:

Sanción moratoria por reliquidación de cesantías.

Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.


Fallo de segunda instancia.

_________________________________________________________________


I. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 20191 por medio de la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reajustar las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio a partir del 10 de mayo de 2015 y negó la sanción moratoria reclamada.

II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora María Giselle Salazar Valencia presenta demanda2 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la administración respecto de la petición de fecha 10 de mayo de 2018 a través de la cual solicitó el reconocimiento del ajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicio y bonificación por servicios prestados, factores que no fueron computados al momento de liquidar de manera definitiva las cesantías mediante Resolución No 678 del 26 de octubre de 2015 y la sanción moratoria derivado del ajustes de dicha prestación social.


3. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y pague el ajuste a las cesantías definitivas incluyendo los factores antes mencionados y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos3:


4. La demandante manifiesta que en fecha 8 de septiembre de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por sus servicios como docente estatal, prestación que fue reconocida mediante la Resolución No 678 del 26 de octubre de 2015 teniendo en cuenta para la liquidación los factores tales como el sueldo mensual, prima de navidad y vacaciones.


5. Aduce que mediante Decreto 1545 de 2013, se estableció la prima de servicio a favor de los docentes, factor que debió ser incluido para efecto de la liquidación de las cesantías conforme al artículo 5 del mencionado decreto. Así mismo, indicó que el Decreto 1566 de 2014 consagró la bonificación por servicios a favor de los docentes el cual también constituye factor salarial.


6. Alega que al no haberse incluido los anteriores factores en la liquidación definitiva de sus cesantías, en fecha 10 de mayo de 2018 solicitó el ajuste de dicha prestación social a fin de que se computen en ella la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados que fue excluida o tenida en cuenta para efecto de la aludida liquidación de sus cesantías.


Concepto de violación.


6. Refiere la parte actora que al reconocerse la cesantía definitiva con un monto inferior al que tenía derecho, se constituye en un pago parcial de la prestación, por lo que, es posible atribuirle la sanción por mora establecida en las leyes 244/95 y 1071/06 que regularon el término para el pago de las cesantías definitivas, el cual fue incumplido por la accionada.


Contestación de la demanda.


7. El Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardó silencio en esta etapa procesal, tal como quedó registrado a folio 57 del expediente.


8. Por su parte, el municipio de Manizales se opuso a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR