SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190072

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00012-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Pérdida de predio por avalancha por intervención del cauce de río / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Configurada / FENÓMENO DE LA NATURALEZA – Fenómeno de la Niña / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO – Se debe acreditar la causa adecuada del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el INVIAS y CORPOCALDAS deben responder, a título de falla del servicio, al intervenir el cauce del río G. en la Autopista Medellín-Bogotá y el puente Gualí o la Piragua, sobre el mismo río, hechos que dieron origen a la socavación del talud y la pérdida constante del terraplén, cuestión que significó perder varias hectáreas de los terrenos de propiedad de los actores sin que las mencionadas entidades hayan reparado los daños.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración / FUERZA MAYOR – Presupuestos / FUERZA MAYOR – Es necesario aclarar si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño

De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al elemento imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes alternativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando una causa extraña. En cambio, si se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o acreditar la existencia de una causa extraña. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídico- la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, […] Por otra parte, también resulta pertinente precisar que, a efectos de que opere la fuerza mayor por el hecho de la naturaleza como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que la fuerza mayor tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho de la naturaleza no sólo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

De la lectura integral de los informes realizados por CORTOLIMA se desprende que, en efecto, la obra produjo una estrechez en el cauce, la que podría (de manera hipotética) generar afectaciones en la dinámica fluvial, sin asegurar que en efecto así hubiere acontecido ni mucho menos que ello haya producido los daños hoy reclamados. Leído en su contexto, la forma en que el informe se refiere a la citada estrechez, no es concluyente ni indicativa de que la misma generara el daño reclamado, por lo que correspondía a la parte actora allegar los elementos de prueba necesarios para confirmar la hipótesis antes indicada, en especial sobre el comportamiento hidráulico fluvial del río G., en tanto los citados informes solo dan cuenta del hecho efectivo de la disminución del cauce pero no de los efectos fluviales que producen este tipo de obras en cauces de montaña. Adicionalmente, si bien el informe complementario identificó procesos de socavación en las inmediaciones del río y reiteró que la obra creó una zona de estrechez de cauce, también consignó de manera expresa que no era posible precisar el grado de daño o afectación que pudieron causar las obras en los predios aledaños, pues para ello era necesario hacer un estudio hidrológico e hidráulico, el cual, como viene de verse, arrojó que la problemática obedeció a un proceso natural de divagación del río, sumado a la geomorfodinámica del tramo, el drenaje de la escorrentía superficial, el material de las laderas y, en gran medida, al fenómeno de la niña que incrementó de manera atípica las lluvias que acrecentaron los caudales y su frecuencia, lo que a su vez creó aceleración en los procesos erosivos en las márgenes del río. Con lo anterior es claro que lo único que demuestran los informes es que en las obras de mitigación se evidenciaron estrechamientos del cauce sin que con ello se pruebe que el daño alegado sea imputable a las accionadas.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Configurada / FENÓMENO DE LA NATURALEZA – Fenómeno de la Niña / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO – Se debe acreditar la causa adecuada del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada

En el año 2010, el mes de diciembre fue catalogado como “extremadamente lluvioso” por el IDEAM, época que coincide con la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores del daño. En efecto, da cuenta la probanza que la precipitación del 3 de diciembre fue sin precedentes; según la certificación del IDEAM, aquel día la precipitación ascendió a 119mm lo que a todas luces significa que los ríos se crezcan. Lo cual produjo la avalancha en el sector del puente sobre el río G. que causó daños materiales en varios predios de la zona, incluidos los de propiedad de los actores. La situación descrita fue atribuida al denominado “fenómeno de la niña”, que condujo a que mediante Decreto Legislativo 4580 de 2010 el Gobierno Nacional decretara la emergencia económica, social y ecológica, […] El referido decreto es claro en señalar que el fenómeno de variabilidad climática ocasionó saturación de humedad de los suelos generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas de ríos en la región Andina. Señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional provocó graves derrumbes y pérdidas agrícolas así como un grave impacto en la afectación de predios dedicados a la agricultura, por lo que resulta importante resaltar que el lugar en el que ocurrieron los hechos, efectivamente se vio afectado por la ola invernal. El Decreto antes indicado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2011, en la que señaló los hechos sobrevinientes que constituyeron la grave calamidad pública […] Con lo anterior se evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del “fenómeno de la niña” se registraron cantidades de precipitación que superaron los promedios históricos. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia enfatizó en que en el año 2010 se presentó una ola invernal para los últimos meses del año, alcanzando ese año el valor máximo de toda serie histórica de datos de niveles registrados y concluyó que el caso no puede analizarse aislado de la situación nacional de la época para concentrarse exclusivamente en las presuntas omisiones de las demandadas. En este punto y en relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce-. Así, sea lo primero aclarar, como lo ha establecido la doctrina al analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que “[c]uando el daño derive de una acción de la autoridad pública, se acude a la comprobación del nexo de causalidad por medio del análisis de la teoría de la causalidad adecuada”, mientras que la tendencia en algunas providencias ha sido la de considerar que “cuando el daño deriva de una omisión o de un hecho violento causado por un tercero, la imputación fáctica no se estructura haciendo juicios de causalidad, sino realizando valoraciones estrictamente jurídico-normativas” , por ello, en un criterio que la S. hace suyo, se requiere –y así lo hará- retomar la “aplicación de la teoría de la causalidad adecuada … en la medida en que se [analiza]...

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