SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190095

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00326-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación / ENTIDAD RESPONSABLE DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTES OFICIALES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


[L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. De conformidad con dicha intelección, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el FOMAG pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes. (…) En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia pública, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6


CALIDAD DE DOCENTE – Concepto / CALIDAD DE DOCENTE – Lo otorga el desempeño de funciones de supervisión


[S]erán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes. (…) [L]a función de supervisor se entiende como parte de la carrera docente y tiene carácter como tal, siéndole oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores, pero es importante dejar la salvedad que no están incluidos todos los empleados que ejerzan funciones de supervisor, es decir, no cobija a los empleados en cargos administrativos que desempeñan funciones típicas de supervisión.(…) [E]l cargo de supervisor conforme a las leyes y jurisprudencia anteriormente analizadas, es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas, tal como se ha considerado en precedencia, por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del efectos salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA: Referente al cargo de supervisor de educación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, R.. 17001233100020110017601 (0133-13).


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 115 DE 1994


RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1990 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS BAJO RÉGIMEN RETROACTIVO - Procedencia

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N]o existió solución de continuidad de la relación laboral al momento que la señora Rojas Romas fue promovida a la plaza de docente con funciones de supervisor, muestra de ello es que la administración, mediante la Resolución 5120 del 24 de octubre de 2011, la cual ostenta plena legalidad, hubiera decidido mantener la ininterrupción de los interregnos laborados durante la totalidad del tiempo de prestación de sus servicios en su calidad de docente oficial. (…) [L]a aquí demandante en ningún momento fue retirada de su labor como profesional de la educación del orden público, de ello que habrá de estudiarse la procedencia de la reliquidación de su auxilio de cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad conforme lo instado en el libelo y en el recurso de alzada.(…) [A] la parte activa le había sido liquidado con anterioridad el referido rubro correspondiente a su cesantía definitiva, y pese a su inconformidad posterior de cara a la renuncia que tuvo que presentar para ser ascendida en la carrera de docencia, incluso si se tiene en cuenta la expedición del acto administrativo del 24 de octubre de 2011 que revocó la decisión inicial de aceptar la desvinculación de la docente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre alguna objeción o devolución de dineros frente a dicha consignación por el concepto prestacional aludido. Por tanto, pese las manifestaciones de la señora Rojas Ramos tendientes a demostrar la procedencia del recálculo de su beneficio prestacional en aplicación del régimen retroactivo, mal se haría al asumir como cierta su interpretación, al menos frente a los interregnos del 19 de febrero de 1970 al 30 de julio de 1997, toda vez que según se dilucida de la parte motivacional del acto que otorgó el pago de dicho auxilio, este fue liquidado en virtud de este esquema con retroactividad, como en efecto correspondía al partir de la fecha de vinculación a la labor docente del sector oficial la cual fue con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989.Empero, lo cierto es que a través de Resolución 10410-6 del 23 de noviembre de 2015 la entidad administrativa del orden territorial efectuó el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantías definitivas a la demandante con ocasión al vínculo laboral perfeccionado entre aquella y la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014 (cuando acreditó el retiro definitivo del servicio).(…) [L]a Sala considera que la señora G.E.R.R., en su calidad de docente oficial, sí tenía derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías en el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, en cuanto la liquidación anual aplicada en dicha ocasión, únicamente cobija a los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989. Mientras que, de los elementos probatorios arrimados con destino a este proceso y la valoración bajo el principio de la sana crítica que le fue otorgada a los mismos, fue plausible colegir que la demandante se vinculó al servicio de la docencia desde el 19 de febrero de 1970, como también se advirtió que en ningún momento existió solución de continuidad de la relación laboral de la docente con las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; aunado el hecho que la autoridad demandada no demostró a lo largo del proceso que en todo caso hubiere podido haber existido una interrupción en la labor de la demandante que implique no tener en cuenta dicha data como la inicial de la prestación de sus servicios. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la interrupción del tiempo de servicio resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, ver: C.de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de agosto de 2010 (1004-2007). Referente a determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, es indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 28 de marzo de 2019, R.. 54001233300020160040401 (4015-2017).


FUENTE FORMAL: DECRETOS 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1990 – Procedencia


[E]l acervo probatorio que constituye el dossier demuestra que la vinculación de la señora G.E.R.R. transcurrió desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el departamento de Caldas durante el término de 44 años, 10 meses y 11 días. Pues al margen de que la demandante hubiere sido promovida a un cargo de docente supervisor, tal contexto no debe menguar o desmejorar sus derechos adquiridos, pues tal como se expuso en líneas atrás, este empleo se asemeja al de los rectores o coordinares de los establecimientos educativos, los...

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