SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190529

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00301-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / PAGO DE CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018

[E]sta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. […] [L]a sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas, tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos previstos por el legislador, esto es: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 45 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago. Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Bajo dichos supuestos se tiene entonces que la indemnización moratoria que pretende la demandante no tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de las cesantías que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación. Ciertamente, la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora lo fundamenta en que las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 3624-6 del 30 de abril de 2015 no se incluyó la prima de servicio y la bonificación mensual y en esa medida las mismas fueron reconocidas y canceladas de manera incompleta. Sin embargo, tal circunstancia no generó una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora y, por lo tanto, no se genera la consecuencia jurídica que de ella se deriva, esto es, la sanción moratoria, toda vez que la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, no se encuentra contemplado en los supuestos normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia. En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas y que luego este haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que se configuró la penalidad deprecada solo por haberse realizado incompleto.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00301-01(6403-19)

Actor: ALBA MARINA ARIAS ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.M.A.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución 2342-6 del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a

i) La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar a favor de la señora A.A. la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías definitivas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la prestación reconocida mediante la Resolución 2342-6 de 2018.

ii) La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Secretaría de Educación del departamento de C. a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; al igual que los intereses moratorios desde el día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.

iii) La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al pago de costas procesales y agencia en derecho.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3]

  1. La demandante prestó sus servicios como docente en el departamento de C

  1. El 27 de febrero de 2015, a través de la Secretaría de Educación de la entidad territorial aludida, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

  1. Por Resolución 3624-6 del 30 de abril de 2015 le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo mensual y las primas de navidad, vacaciones y alimentación. El auxilio de cesantías fue cancelado a través del Banco BBVA.

  1. Indicó que en el artículo 5.° del Decreto 1545 el 19 de julio de 2013 se determinó que la prima de servicios a favor de los docentes constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías.

  1. En ese sentido, el 3 de agosto de 2017 solicitó el ajuste de las cesantías definitivas a fin de que fueran incluidos como factores salariales determinantes del salario base de liquidación la prima de servicios y la bonificación por servicios y, en consecuencia, el reconocimiento de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías y hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación, en razón al ajuste deprecado.

  1. A través de la Resolución 2342-6 del 8 de marzo de 2018, se ajustó a favor de la demandante la liquidación de sus cesantías definitivas y se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, no obstante haber aceptado el no pago total de la prestación al término de la relación laboral.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 28 de junio de 2019.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del...

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