SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191083

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00402-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y UNIÓN MARITAL DE HECHO – Diferencias / CONVIVENCIA PRECARIA – No da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / SEGURO EXEQUIAL – No prueba la convivencia real y efectiva con el causante / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia

Quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para poder hacerse beneficiaria de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de convivencia que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Asimismo, frente al requisito de convivencia, aspecto que aquí se debate, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Por lo que cabe resaltar que, si bien en las pruebas testimoniales y las declaraciones extrajuicio algunos testigos dan cuenta de una relación sentimental entre el señor L.J.A.V. y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la existencia de una convivencia entre éstos que llevara al convencimiento pleno de una relación como compañeros permanentes y menos aún que se demostrara en los últimos cinco años de vida del causante, pues como bien se ha expuesto, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y lo cierto es que mediante estos medios probatorios no se logró corroborar de manera fehaciente la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico con el ánimo de construir hogar. (…) Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió un argumento en cuanto consideró que la convivencia con el causante quedó aún más demostrada si se tiene en cuenta que aquel adquirió un seguro exequial en favor de la libelista, como en efecto se indicó en la relación probatoria que antecede; motivo por el cual, en su criterio, se verificó el socorro mutuo entre ellos. No obstante, para esta S. no es dable concluir que existió una relación de pareja entre la demandante y el señor L.J.A.V., únicamente porque en una oportunidad este optó por contraer un título de previsión exequial, pues una vez realizada la valoración probatoria integral en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dicha situación se podría deducir con meridiana certeza que sólo existió un vínculo de amistad estrecho, pues, se reitera, no se logró corroborar la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, ni la intención natural de conformar una familia, y tampoco durante sus últimos cinco años de vida. En todo caso, en relación con la separación de cuerpos, la S. advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia no se demostró.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, si bien resultó vencida en esta instancia, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00402-01(3293-18)

Actor: ISABEL DUQUE DE P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OLIVA LOAIZA DE AGUIRRE

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-70-2021


ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora I.D. de P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 0071 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual la Gobernación de C. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor L.J.A.V.; y en su lugar, ordenó la sustitución de ésta a la señora O. L. de A., en su calidad de cónyuge supérstite del causante

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 3426 del 28 de mayo de 2010, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo que data del 8 de marzo de la misma anualidad

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada proferir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del señor L.J.A.V. a favor de la señora I.D.Q., en calidad de compañera permanente; sumas que deberán ser indexadas desde el 2 de diciembre de 2009

  1. Asimismo, que se ordene suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida con anterioridad a la señora O.L. de A..

  1. Conminar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como al pago de los intereses moratorios contemplados en el CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor L.J.A.V. percibió en vida una pensión de jubilación reconocida por la Gobernación de C., en cuantía mensual de $1.005.893.

  1. El referido pensionado falleció el 2 de diciembre de 2009.

  1. La demandante adujo que convivió en unión libre con el causante durante 25 años y hasta el día del deceso de aquel.

  1. La libelista presentó ante la Gobernación de C. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor A.V., el 12 de febrero de 2010. De ello, que el mentado ente expidió la Resolución 0071 del 8 de marzo de 2010, a través de la cual negó el beneficio pensional deprecado, al considerar que el causante y la interesada se habían separado hace varios meses.

  1. La señora D. de P. instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión y, en consecuencia, se emitió la Resolución 3426 del 28 de mayo de 2010 que desató desfavorablemente su requerimiento, por cuanto se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

  1. Manifestó que si bien la convivencia con el pensionado se vio interrumpida durante los últimos seis meses...

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