SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191123

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00881-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN EN LUGAR DE INTERESES DE MORA POR RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. (…). No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Municipio de Manizales, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 50 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00881-01(5762-19)

Actor: LUZ ELENY VINASCO ESCOBAR

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE MANIZALES

Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-075-2021

ASUNTO

Decide la S. los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista.

ANTECEDENTES

La señora L.E.V.E. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 2 vuelto a 3, C1)

  1. Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, reconocer y pagar a favor de la señora L.E.V.E. los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1.° de enero de 2013 al año 2011) y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial

  1. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme según lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda

Pretensión subsidiaria

  1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, con ocasión a la falta de respuesta frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015 con radicación SAC 7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 5, C1)

  1. La señora L.E.V.E. prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

  1. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 y en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

  1. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

  1. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.

  1. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 579 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por dicho concepto a favor de la señora V.E., en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

  1. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

  1. La demandante elevó petición el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Ante lo anterior, la Secretaría de Educación de Manizales mediante Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación nacional.

  1. Posteriormente, a través de Oficio SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales resolvió de forma desfavorable la anterior petición, empero dicho acto administrativo dio respuesta a la solicitud SAC 10035, sin hacer alusión a los radicados SAC 7270 y SAC 7242 respecto de la demandante.

  1. En virtud de lo anterior, la libelista el 19 de mayo de 2016 reiteró la petición la...

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