SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191241

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00338-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Ingreso base de liquidación setenta y cinco por ciento de los valores devengados durante los diez últimos años de servicio / APLICACIÓN DECRETO 758 DE 1990 - Favorabilidad / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente

Como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. La actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020. Claramente es más favorable para la actora la aplicación del Decreto 758 de 1990 realizada por C. en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 81%.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00338-01(6123-18)

Actor: M.E.J.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.E.J.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 345993 del 21 de noviembre de 2016 y DIR 1661 del 15 de marzo de 2017, expedidas por C., mediante las cuales, se negó la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir del 11 de julio de 2016; (ii) pagar las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia, debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE; (iii) aplicar los reajustes respectivos con las fórmulas de corrección monetaria periódica para cada año a la primera mesada y subsiguientes; (iv) pagar las mesadas reconocidas oportunamente; (v) reconocer y pagar intereses moratorios a partir del término de ejecutoria de la sentencia hasta el pago; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (vii) condenar en costas a la parte demandada.

Además, pidió que se le reconozca una mesada pensional sin la aplicación del tope de los 25 smlmv.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora M.E.J.A. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de 14 años como procuradora II judicial de familia; razón por la cual, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971.

Mediante la Resolución 0073 del 26 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, le reconoció una pensión de vejez en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, por una suma mensual de $10.042.500, condicionada al retiro del servicio.

Por medio de la Resolución GNR 345993 del 21 de noviembre de 2016, C. reliquidó su pensión de vejez, con la inclusión de nuevos tiempos, elevando la cuantía de la pensión a $13.011.862, con una tasa de reemplazo del 81%, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución DIR 1661 del 15 de marzo de 2017, expedida por C., en la que se confirmó en su totalidad el acto recurrido.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58 y 93.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

D.D.L. 1045 de 1978, el artículo 45.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

De la Ley 797 de 2003, el artículo 19.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 3, 87, 88, 91 y 97.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que C. debió reconocerle la pensión con fundamento en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978, esto es, con el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los emolumentos devengados en este lapso de tiempo.

Agregó que el verdadero valor de su pensión de jubilación corresponde a una mesada pensional de $18.337.787, a partir del 11 de julio de 2016.

Manifestó, además, que el acto administrativo que reliquidó su pensión modificó las normas aplicables sin su consentimiento, realizando un cambio en el derecho reconocido; razón por la cual, se vulneró su derecho al debido proceso.

2. Contestación de la demanda

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2].

Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 36 de la mencionada norma.

Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales cotizados.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3].

Manifestó que, de acuerdo con la postura adoptada por el Tribunal, el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993.

Indicó que, si bien, C. profirió una nueva voluntad administrativa, alterando un aspecto sustancial del acto primigenio, al aplicar el Decreto 758 de 1990, cuando inicialmente la pensión había sido reconocida bajo los parámetros del Decreto 546 de...

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