SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191537

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00205-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS - Conyuge y compañera permanente / REQUISITO DE CONVIVENCIA

[D]entro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. […] [C]on el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte. […] [P]ara que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar que tuvo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. […] [L]a exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. […] [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. […] [N]o es un factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. […]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00205-01(2207-16)

Actor: L.D.S. CARDEÑO DE AGUDELO

Demandado: L.M.G. CASTAÑO Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - REQUISITO DE CONVIVENCIA

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por los que integran la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 26 c. 1). La señora L.d.S.C. de A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Nacional de Colombia y la señora L.M.G.C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se «[…] declare la nulidad de la resolución No 0271 del 16 de septiembre de 2013, proferida por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, mediante la cual dejó en suspenso la pensión de sobreviviente solicitada […] en calidad de cónyuge supérstite del señor L.E.A.P., quien ostentaba la calidad de pensionado de la Universidad Nacional de Colombia al momento de su fallecimiento»; y de la «[…] 0429 del 9 de diciembre de 2013 […] mediante la cual negó el recurso de reposición y en consecuencia confirma la resolución No 0271 del 16 de septiembre de 2013» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la «[…] UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, al reconocimiento del 100% [de] la pensión de Sobreviviente o sustitución pensional, que en vida devengaba el señor L.E.A. PINO […] a partir del 16 de febrero de 2013, día siguiente al de su fallecimiento» (sic); y en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que contrajo matrimonio con el señor L.E.A.P. el 29 de enero de 1964, compartieron el mismo techo, lecho y mesa, procrearon dos hijos y lo asistió en su enfermedad hasta el día de su muerte.

Que el 15 de febrero de 2013 falleció su cónyuge, quien se encontraba pensionado por la Universidad Nacional de Colombia.

Dice que el 4 de marzo de 2013 pidió la sustitución pensional por ser beneficiaria del señor L.E.A.P., negada con Resolución 271 de 16 de septiembre del mismo año, en la que se ordenó dejar en suspenso dicha prestación, por cuanto también fue reclamada por la señora L.M.G.C., en condición de compañera permanente del causante, decisión confirmada con Resolución 429 de 9 de diciembre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que «[…] es la única persona que tiene el derecho para reclamar la pensión de sobreviviente, por haber tenido una convivencia estable, permanente y bajo el mismo techo, por más de cuarenta y nueve años, con el de cujus» (sic).

Que era materialmente imposible que el causante tuviera convivencia con quien alega era su compañera permanente, porque estaba en constante tratamiento médico «[…] en su casa de habitación (en la que compartía lecho, techo y mesa […] con diálisis de 9 de la noche a las 5 de la mañana del día siguiente […]» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Universidad Nacional de Colombia (ff. 885 a 915 c. 1B). El ente demandado, por intermedio de apoderado, afirmó frente a los hechos que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; se opone a las súplicas del libelo introductorio y expone que «[…] no está probado que efectivamente [la] demandante haya convivido con el señor L.E.A. PINO (Q.E.P.D.) ni por todo el tiempo argüido, ni durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni que esta dependiera total y económicamente del mismo, más aún cuando, ante el FONDO PENSIONAL se presentó reclamación efectuada por la señora L.M.G. CASTAÑO quien también arguye haber convivido con el causante y manifiesta tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que analizados los soportes de cada solicitud de observa que existe una evidente contradicción entre las versiones de la señora L.D.S.C.D.A. y la señora L.M.G.C., pues las dos aseguran mantuvieron una convivencia exclusiva con el causante, y allegaron declaraciones extrajudiciales [que] al ser estudiadas por el Despacho claramente permiten establecer que ningun[a] tendría derecho, especialmente [la] aquí demandante» (sic).

Propone las excepciones que denominó inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito para presentar demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa y falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y de causa para demandar, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, prescripción, caducidad y no configuración del derecho al pago del índice de precios al consumidor (IPC) ni indexación.

1.5.2 L.M.G.C. (927 a 940 c. 1B). A través de apoderado, asevera que algunos hechos son ciertos y otros no le constan. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto también convivió con el causante desde el 7 de agosto de 1988, por un «[…] tiempo superior a cinco años a la fecha de su...

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