SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191705

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00429-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia


La indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, por no haber incluido, en la liquidación inicial, el factor de prima de servicios. (…) Es evidente que la referencia realizada al respecto, no es determinante de que sea procedente o sea viable la sanción moratoria ante tales reclamaciones, sino que el único propósito fue informar la acción procedente en el evento de que algún interesado manifieste desacuerdo con el monto de la prestación, o de la sanción, lo que no quiere decir que se haya dado por sentado que sí se debe reconocer la sanción moratoria ante una diferencia de valor de cesantías, como la que se reclama en el sub lite. Por ende, y tal como lo sostuvo el tribunal, la Sala considera que el precedente de unificación invocado por la parte demandante no es aplicable con el propósito de que se defina favorablemente el litigio, sino que su interés fue identificar la acción, hoy medio de control, procedente ante las disconformidades que pudieran formular los interesados. (…) Es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación.(…) La Sala no acoge ese argumento, pues, en primer lugar, la norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 88


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda y la entidad accionada presentó alegatos de conclusión durante esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00429-01(4929-19)


Actor: B.L.C.G.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) Y DEPARTAMENTO DE

CALDAS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Bertha Libia C.G., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3024-6 del 12 de abril de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, hasta cuando «se hizo efectivo el pago total de la prestación mediante el ajuste reconocido por medio de la resolución No. 3024-6 del 12 de abril de 2018».


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en la cancelación de sus cesantías, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, hasta cuando se produjo el pago de la totalidad de la prestación, según la Resolución 3024-6, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; (ii) reconocer los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, por la disminución del valor adquisitivo de la sanción moratoria; (iii) pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se pague la condena; (iv) imponer costas y agencias procesales a la demandada.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


(i) El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y, en su artículo 15, parágrafo 2, le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.


(ii) Como la demandante prestó sus servicios docentes en el departamento de C., a través de petición del 20 de febrero de 2017, le solicitó a la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.


(iii) La parte demandada expidió la Resolución 2413-6 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual se reconocieron sus cesantías definitivas, teniendo como factores salariales el sueldo mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la prima de alimentación. Tal prestación se pagó, por intermedio de la entidad bancaria, el 27 de junio de 2017.


(iv) A través del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 se estableció una prima de servicios a favor de los docentes, y, en su artículo 5, se consagró, expresamente, como factor salarial


(v) Como el pago total de las cesantías no se efectuó al finalizar la relación laboral, a través de petición radicada el 14 de marzo de 2018, se solicitó el reajuste de las cesantías, para que se incluyera la prima de servicios y, en consecuencia, se reconociera la sanción por mora, al haber transcurrido más de 70 días desde la petición inicial de cesantías definitivas, sin haber obtenido el pago total de la prestación.


(vi) A través de la Resolución 3024-6 del 12 de abril de 2018, se otorgó el ajuste de las cesantías definitivas, incluyendo la prima de servicios y, por tal efecto, se concedió la suma de $5.017.229, cuyo desembolso se efectuó el 12 de julio de 2018; sin embargo, se negó la sanción por mora en el pago total de las cesantías.


(vii) Como la reclamación de las cesantías definitivas se produjo el 20 de febrero de 2017, el plazo para pagarlas vencía el 5 de junio de 2017; sin embargo, hasta el momento en que se materializó el pago total de la prestación, producto de la diferencia ordenada a través de la Resolución 3024-6 del 12 de abril de 2018, la administración incurrió en 398 días de mora.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:


(i) La señora C.G. laboró como docente afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, al finalizar la relación laboral, se había expedido el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, por medio del cual se estableció como factor salarial a favor de los docentes, la prima de servicios; por lo tanto, se debía incluir para liquidar las cesantías.


(ii) A través de solicitud radicada el 20 de febrero de 2017, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se reconocieron a través de la Resolución 2413-6 del 29 de marzo de 2017; sin embargo, y sin ningún criterio jurídico, al momento en que se realizó la liquidación, se excluyó la prima de servicios y de ahí se configuró un pago parcial de la prestación.


(iii) Como la demandante consideró que le asistía el derecho al reconocimiento de las cesantías en una suma superior a la reconocida, formuló reclamación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. con miras a obtener el ajuste de su prestación, con inclusión del factor salarial de prima de servicios y la consecuente sanción moratoria, por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió realizar el pago y aquella en que canceló totalmente la obligación, esto es, con inclusión del referido ajuste.


(iv) Ante la petición anterior, la administración reconoció el ajuste de las cesantías, pero no accedió a la sanción moratoria, sin considerar que el monto total por concepto de la prestación se pagó en forma extemporánea; en efecto, el pago completo tan solo se produjo el 12 de julio de 2018, pese a que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 prevén el...

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