SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192041

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00409-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO - Subteniente de la policía nacional / CONDUCTA - Afectar la imagen de la institución encontrándose en vacaciones o licencia / FALSA MOTIVACIÓN - Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA - Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada

Mediante decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, la Inspección Delegada Región N.º 3.º, en primera instancia, declaró responsablemente al demandante, en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 y la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. Una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignados en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad. El demandante señaló que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente fue deficiente para demostrar las faltas endilgadas, pues, i) no se tuvo en cuenta que el comparendo que se le realizó, la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados, por conducir en estado de embriaguez, fue anulado; y ii) se omitió analizar que la F.ía General de la Nación archivó la investigación por el delito de lesiones personales en contra del actor, en la medida en que se determinó que no le causó lesiones al señor H.. Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor A.S.C., en su condición de subteniente, estando en situación administrativa de vacaciones, condujo bajo el efecto de bebidas embriagantes. Dentro del procedimiento administrativo que se adelantó por el comparendo solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas que vieron al señor S.C. afuera del automotor y no las que obran, se insiste, dentro del expediente disciplinario, siendo este el motivo de que una decisión difiera de la otra, pues, pese a que se trató, en principio, de supuestos fácticos similares, en la investigación disciplinaria se determinó que el actor sí estaba conduciendo el vehículo que fue interceptado y que si bien cuando los policías lo encontraron y le solicitaron los documentos ya no estaba en movimiento, también lo es que al existir una orden de detención que fue desatendida se realizó una acción de seguimiento, como se confirma con las declaraciones antes mencionadas. La ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00409-01(1817-16)

Actor: A.S.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: DISCIPLINARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.S.C. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región N.º 3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor A.S.C. y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; y ii) fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

i) En el año 2009, el señor A.S.C. se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de subteniente.

ii) Desde su desempeño laboral en la institución fue objeto de amenazas y persecución por parte de sus superiores, razón por la cual se le iniciaron varios procesos disciplinarios en los cuales resultó absuelto.

iii) El 14 de agosto de 2012, fecha en la cual el señor S.C. estaba disfrutando de sus vacaciones, fue detenido por su compañero, el teniente G.D.E.H., quien le pidió que lo llevara a la Estación de Policía del municipio de Supia (C.).

iv) Estando en camino, el señor E.H. le solicitó que detuviera el vehículo por cuanto un sujeto de nombre Y.H.M.H., salió de la casa de su novia. En dicho momento, los dos comenzaron un enfrentamiento, en el que tuvo que intervenir el subteniente S.C. con el fin de evitar una tragedia.

v) Terminado el conflicto, el teniente E.H. fue conducido a la Estación de Policía y el señor S.H. a su vehículo.

vi) Encontrándose el subteniente A.S.C. en su automotor junto con una mujer, fue sorprendido por dos policiales quienes le solicitaron, agresivamente, los documentos del carro y lo capturaron e impusieron un comparendo por, supuestamente, estar conduciendo en estado de embriaguez.

vii) V. todas las normas procesales, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor A.S.C., sin permitirle el acompañamiento de un abogado y teniendo en cuenta declaraciones amañadas, con el único fin de declararlo responsable de una conducta que nunca realizó.

vii) Pese a que en la F.ía General de la Nación, se archivó el proceso por las presuntas lesiones personales en contra del señor Y.H.M.H., mediante decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, en primera instancia, la Inspección Delegada Región N.º 3.º declaró responsable disciplinariamente al señor A.S.C., en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10.º concomitante con el delito de lesiones personales y la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar...

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