SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192103

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00267-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas. Ante los señalamientos directos existentes en su contra, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.


COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73


ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO


Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal permaneció privado de la libertad, desde el 16 de junio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, así como la posterior orden de libertad provisional dictada en etapa de juicio. Así se acredita mediante el acta de derechos del capturado y la diligencia de compromiso suscrita para obtener su libertad. Además, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma profirió sentencia absolutoria el 22 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada el 7 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. (…) En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de D. A. C. N. En efecto, con ocasión de la orden de captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Manizales, el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso de 10 meses y 25 días, hasta que se dispuso su libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma - Caldas.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LALIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE


La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.


APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA


[L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debían cumplirse 3 requisitos, a saber: que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión o que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P., entre otros supuestos; que aparecieran por lo menos 2 indicios graves en contra del imputado y que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines dispuestos en los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357


DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / DAÑO ESPECIAL - Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra del aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, lo cierto es que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad de D. C. N. constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano. Al respecto, debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. En consecuencia, la privación de la libertad de D. A. C. N., durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968


EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en una proporción equivalente al tiempo que D. A. C. N. estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una de estas entidades. Es decir, estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializó su captura, hasta el 16 de septiembre de ese año, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación dictada en su contra. Este período equivale a 3 meses y 1 día -91 días-. Asimismo, estuvo a órdenes de la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual suscribió acta de compromiso y se materializó la orden de libertad provisional. Este lapso equivale a 7 meses y 24 días -234 días- de privación de la libertad.


PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - La entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).


DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA


[L]a Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Además, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si...

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