SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192108

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00659-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


Radicado: 17001-23-33-000-2015-00659-01 (25163)

Demandante: El Encenillo SAS


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. – Improcedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EFECTUADA POR CORREO – Término para dar respuesta por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Se notificó por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término para notificarla / TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Momento en el que inicia el término


[L]a S. reiterará el precedente de la Sentencia del 1° de agosto de 2019. Dicha providencia resolvió la demanda presentada por El Encenillo S.A.S. contra la DIAN en la que también alegó la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión porque la notificación por correo fue devuelta con la anotación de dirección errada o inexistente, a pesar de que todos los demás actos proferidos en el procedimiento de determinación del tributo fueron debidamente notificados en la misma dirección registrada en el R.: Av K.Á. 71 30, en la ciudad de Manizales. En esa ocasión, la S. verificó que el requerimiento especial fue notificado por correo en la dirección registrada en el R. y que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración fueron notificados personalmente, luego de que la citación para realizar esta diligencia se entregara en la dirección del R.. Pese a esto, la notificación por correo de la liquidación oficial revisión enviada a esa misma dirección fue devuelta con la anotación de dirección inexistente. Con base en esto, se concluyó que «no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión». E incluso se afirmó que, ante estas especiales circunstancias del caso, la DIAN debió intentar nuevamente la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo hizo con otros actos administrativos. Entonces, en ese caso, la S. concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de junio de 2015 fue oportuno y que la liquidación oficial de revisión era nula porque fue notificada luego de finalizado el término de seis meses del artículo 710 del Estatuto Tributario. Esta decisión constituye un precedente aplicable al caso bajo examen porque existe similitud jurídica y fáctica. En efecto, se destaca que existe similitud de sujetos, pues la demandante es El Encenillo S.A.S. y la demandada es la DIAN. Además, están probadas las mismas circunstancias especiales que en ese caso (…) En este orden, al igual que lo ocurrido en la Sentencia del 1° de agosto de 2019, en el caso bajo examen está probado que la dirección registrada en el R. existía y era la correcta, por lo que no había justificación para que la DIAN realizara la notificación por aviso. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de junio de 2015, día en que aceptó conocer el contenido del acto administrativo, por las especiales circunstancias ocurridas. 4. El requerimiento especial fue notificado por correo, entregado a la actora el 20 de agosto de 2014. Entonces, el término de tres meses previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario para darle respuesta finalizó el 20 de noviembre del mismo año. El artículo 710 ibidem dispone que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada en el término de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Es decir que, en este caso, ese término finalizaba el 20 de mayo de 2015. Pese a esto, la liquidación official fue notificada por conducta concluyente de forma posterior, el 18 de junio del mismo año, por ser el día en que la actora reconoce que conoció el contenido del acto administrativo, y no el día 26 del mismo día y año, como lo manifestó el Tribunal. En este orden de ideas, atendiendo las especiales características de este caso y el precedente analizado, está probada la causal de nulidad alegada por la demandante y declarada probada por el Tribunal del artículo 730 del Estatuto Tributaria, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos analizados. En consecuencia, la S. confirmará la nulidad de los actos acusados, pero por los motivos expuestos en esta providencia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014 Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[L]a S. revocará la condena en costas de la primera instancia y confirmará en lo demás la sentencia apelada. Además, no habrá condena en costas procesales en la segunda instancia porque tampoco fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00659-01 (25163)


Actor: EL ENCENILLO S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió1:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

102412015000006 del 05 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta presentada por El Encenillo S.A.S., por el año gravable 2012.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad El Encenillo S.A.S. con respecto al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.


TERCERO: ORDÉNASE dar cumplimiento al presente fallo en los rminos previstos en el artículo 192 del CPACA.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte accionada por lo expuesto. SIN AGENCIAS EN DERECHO por lo expuesto en la parte motiva.


().



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 102382014000029 del 14 de agosto de 2014. En él propuso modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad actora para el periodo gravable 2012.


La contribuyente no se opuso al requerimiento especial. En consecuencia, la DIAN

profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412015000006 del 5 de marzo de

2015. La entidad trató de notificar este acto por correo dirigido a la dirección inscrita


1 Folios 285 reverso a 286 del cuaderno 2.



en el R., pero fue devuelto con la anotación de dirección errada o inexistente. Entonces, la DIAN realizó la publicación de su parte resolutiva en su página web el

13 de marzo de 2015. Ese mismo día realizó la publicación en un lugar de acceso al público de las oficinas de la entidad.


La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el

26 de junio de 2015. Sin embargo, la DIAN inadmitió el recurso por extemporáneo con el Auto Nro. 466 del 15 de julio de 2015. La interesada presentó recurso de reposición contra esta decisión, pero la entidad la confirmó mediante el Auto Nro.

835 del 3 de septiembre de 2015.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), El Encenillo S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2:


PRIMERA: Que se declare la violación de las normas acusadas.


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la totalidad de la actuación administrativa de La Administración de Impuestos contenida en 1.) Liquidación Oficial No. 102412015000006 del 5 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales; 2.) Auto Inadmisorio No. 0466 del 15 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica; 3.) Auto Confirma Inadmisorio No. 0835 del 03 de septiembre de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.


TERCER: Que como consecuencia de la pretensión SEGUNDA y a título de re...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR