SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192184

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00322-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN INTERINIDAD – Es válido para el cómputo de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia


Conforme se probó en el expediente la demandante fue nombrada por autoridades territoriales a través de los Decretos 449 de 1978, 075 de 1995 y 01120 de 2004 , como docente interina y de tiempo completo, respectivamente, con una asignación mensual correspondiente al grado del escalafón nacional en la planta de personal docente de los municipios de Manizales y Pensilvania del Departamento de C.; sumado a que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 20 de octubre de 2015 , la Secretaría de Educación de C. indicó que la señora G.E. ha prestado sus servicios como docente en dichas entidades con carácter territorial, cumpliendo con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación solicitada. En este orden de ideas, la S. comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de C. y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta S. no condenará en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00322-01(3711-18)


Actor: L.G.E.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Ligia G.E., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:


- Resolución 038622 de 21 de septiembre de 20152, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.


- Resolución RDP 049715 de 26 de noviembre de 20153, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.


- Resolución RDP 052359 de 10 de diciembre de 20154, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, confirmó lo dispuesto en la Resolución 038622 de 2015, al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante a partir del 2 de noviembre de 2013, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional.

Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas y se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes5:


La señora Ligia G.E. nació el 23 de febrero de 1955 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de C., así:


  • Como docente interina en la Escuela Rural de Villahermosa, nombrada mediante Decreto 449 de 1978, del 1 de junio de 1978 al 19 de agosto de 1980.


  • Como docente en propiedad en la Escuela Palogrande – Pensilvania, nombrada mediante Decreto 075 de 1995, desde el 22 de enero de 1996 al 31 de enero de 2005.


  • Como docente nombrada en propiedad en el Colegio D.M.L.R., mediante Decreto 1120 de 2004, desde el 1 de febrero de 2005 al 20 de octubre de 2015, cargo que ostenta a la fecha de presentación de la demanda.


La accionante solicitó ante CAJANAL-EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución 014941 de 13 de mayo de 2014, al señalarse que no se habían aportado las certificaciones necesarias para el estudio del caso.


Dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 019537 de 24 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, indicándole que el tiempo laborado del 1 de junio de 1978 al 19 de agosto de 1980, no era computable para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida.


El 08 de mayo de 2015 la demandante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, manifestando que cumplía los requisitos para ello. Sin embargo, la entidad, a través de la Resolución RDP 038622 de 21 de septiembre de 2015, le negó lo pedido argumentando que “a pesar de que el tiempo de servicio aportado indica que la vinculación de la docente es de carácter N., consultada la base de datos del FOMAG muestra que la vinculación de la docente a partir del 22 de enero de 1996 es del orden Nacional”. (Sic)


La accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado, mediante las Resoluciones RDP RDP 049715 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 052359 de 10 de diciembre de 2015, respectivamente.




1.2. Normas violadas y concepto de violación


Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.

Ley 116 de 1928

Ley 37 de 1933

Ley 91 de 1989, artículos 1 y 15

Ley 43 de 1975, artículos 1 y 15

Ley 114 de 1993

Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 82, y 85.


La parte actora señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta las certificaciones de servicio expedidas por la autoridad competente, y en las cuáles se demuestra que su vinculación a la docencia oficial en ningún momento fue de carácter nacional. Arguye que ingresó nuevamente en el año de 1995 con nombramiento del Departamento de C. en plaza nacionalizada.

Sostuvo que el ente accionado desconoce la normativa relacionada con la nacionalización de la educación, y la señora G.E. cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda6.


Manifestó que la accionante estuvo vinculada a la docencia con carácter nacional, y que revisada su vinculación con el Departamento de C., este tiene el “carácter de Nacional desde el 22 de enero de 1996”. Sumado, a que expidió los actos demandados conforme a los preceptos aplicables a la situación de la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica.




3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda7.


Consideró que era evidente que la actora se vinculó a la docencia oficial a través del Decreto 449 de 1978, como Maestra Interina en la Escuela Rural Villahermosa, tomando posesión del cargo el 1 de junio de 1978, es decir, que “cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980”.

Indicó que el lapso laborado después de la incorporación de la planta de cargos directivos, docentes y administrativos del Departamento de C. mediante el Decreto 1120 de 2004, es un tiempo válido para efectos de la pensión gracia, comoquiera que esta situación no muta en manera alguna el tipo de vinculación de la...

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