SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192189

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00207-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS EN LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance de la expresión interés público. Reiteración de jurisprudencia / EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No se puede concluir que no hay lugar a la condena en costas o que procede su exoneración, por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirmación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[C]abe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: J.R.P.. (…) Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, salvo que en el proceso «se ventile un interés público»; respecto de lo cual los precedentes de esta Sección han precisado que esa expresión se circunscribe al trámite de las acciones públicas, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas. Lo anterior, porque no puede concluirse que por «el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas» (sentencia del 06 de julio de 2016, exp. 20486, CP: J.O.R.R.. Por tanto, a la luz del precedente que rige la cuestión de derecho sobre la que versa la impugnación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde desestimar el único cargo de apelación. (…) Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00207-01 (24094)

Actor: RIDUCO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió (f. 270):

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 102412012000164 del 15 de noviembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente a R.S. (Renta 2008), y la nulidad de la Resolución 102362013000002 del 30 de enero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se confirma la resolución sanción por devolución improcedente.

Segundo: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declarar que R.S. no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, ni a pagar intereses de mora aumentados en un 50% por devolución del impuesto sobre la renta del año 2008.

Tercero: Condenar en costas a la DIAN, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.552.620.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 29 de julio del 2009, la actora solicitó en devolución y compensación el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en cuantía de $1.044.418.000 (ff. 18 a 25 caa), solicitud que fue decidida favorablemente en la Resolución nro. 718, del 07 de septiembre de 2009. Pero mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412010000068, del 29 de septiembre de 2010, la demandada redujo el monto del saldo a favor procedente a $789.156.000 (ff. 4 y 5 caa), razón por la cual adelantó un procedimiento sancionador contra la demandante, por obtener la devolución y compensación de un saldo a favor improcedente, actuación que concluyó con la Resolución nro. 102412012000164, del 15 de noviembre de 2012, que ordenó el reintegro $255.262.000, más lo intereses moratorios incrementados en un 50% (ff. 43 a 49 caa). Esta decisión fue confirmada en la Resolución nro. 102362013000002, del 30 de enero de 2013 (ff. 68 a 75 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 27):

a. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 102412012000164 del 15 de noviembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente a R.S.

b. Se declare la nulidad de la Resolución 102362013000002 del 30 de enero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se confirma la resolución sanción por devolución improcedente.

c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a R.S., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, ni a pagar...

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