SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192973

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00157-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / NIVELACIÓN SALARIAL


[E]sta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, según se indicó en la certificación emitida por la gobernación de Caldas, y que la Resolución 1676-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasó ni un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. En cuanto a considerar un mes como plazo razonable para efectuar el pago del ajuste de la homologación y, por ende, no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, R.. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38


RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORÍOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Ahora bien, en cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor del demandante, la Sala considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. Respecto al principio de congruencia procesal, debe decir la Sala que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”. En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador. Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, para la Sala se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto al reconocimiento de la indexación sobre la base de $32.756.696, entre el 1 de enero y el 14 de abril del 2013, en consideración a que desconoce el principio de congruencia. NOTA DE RELATORIA: Referente la facultad que se atribuye el a quo para decidir extra petita, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, R.. 17001-23-33-000-2015-00621-01 (2854-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19)


Actor: JOSÉ NICOLÁS DÍAZ ECHEVARRÍA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011


Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial




La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación- Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor José Nicolás Díaz Echevarría, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 7643-6 del 5 de octubre de 2017 y 10061-6 del 21 de diciembre de 2017, en los cuales la Secretaría de Educación de Caldas negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, el 15 de abril de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, liquidado con base en el interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.


También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.


Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes1:


El señor José Nicolás Díaz Echavarría prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como personal administrativo.


Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.


Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentaliación del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial.


Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, el cual fue modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010.


Relató que, mediante la Resolución 1676-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3993-6 del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.


Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2002, pero el pago solo se realizó hasta el mes de abril de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios.


Aclaró que el retroactivo reconocido fue por la suma de $63.715.623, de los que $32.487.367 corresponden al valor neto sin...

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