SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00008-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192996

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00008-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00008-02
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-02

Demandado: R.D.G.S.

Diputado de la Asamblea Departamental de C.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de C. / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades


[L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad y de un filtro necesario e importante para la democracia. (…). [L]a doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. (…). [E]l constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. En ese sentido, la jurisprudencia de esta S. de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso jurisdiccionales como es la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones de antaño sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia con anterioridad a la vigencia del CPACA.


PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – C.epto y naturaleza del apoyo


[L]a accionante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor R.D.G.S. como diputado de C. para el período 2020-2023 sobre la base de los presuntos respaldos que éste habría brindado a candidatos a cargos uninominales pertenecientes a grupos políticos diferentes del partido Conservador que lo había avalado. (…). [E]l derecho pretor de esta Sección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos. (…). Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, en forma bifronte por un lado a quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos y, por otro, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. (…). Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos diferentes de aquel al cual pertenece quien ostenta alguna de las calidades antes descritas. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta S. Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” (…). En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la S. ha reconocido que la asistencia censurada o prohibida debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. (…). En ese mismo sentido, la S. ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. (…). [I]gualmente [la Sección Quinta] ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección (…).” Finalmente, la S. ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. (…). Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el apoyo, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, lo que denota en forma indefectible una conducta activa del imputado, alejada de la actuación pasiva o incluso silente. (…). Elemento temporal. Se ha destacado que, si bien el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia o apoyo indebido debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se materializa en dos eventos, a saber: (i) cuando el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral o (ii) cuando la colectividad política ha decidido expresamente apoyar a determinado candidato sin que exista un registro de inscripción de candidatura propia. En ambos eventos se puede llevar a cristalizar la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2 inciso2 de la Ley 1475 de 2011. (…). Elemento territorial. (…). [L]a prohibición establecida por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el campo de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al C.ejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. Es decir que tampoco existe un factor o condicionamiento que penda de la circunscripción electoral como sí se predica de otras prohibiciones legales y constitucionales. (…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado o apoyado expresamente por una organización distinta de la suya.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de C. / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó la causal en la modalidad de apoyo


Para analizar las evidencias fotográficas extraídas de la red social F., aportadas por el demandante como pruebas y en las que se basaron los peritazgos realizados por las partes, previo a su análisis resulta pertinente recordar lo establecido en el artículo 247 del Código General del Proceso. (…). De lo anterior se desprende que para el legislador solo es viable considerar como mensajes de datos todos aquellos documentos que hubieren sido allegados al expediente en el formato en que fueron generados, por lo que escinde y muta el manejo de las simples impresiones devenidas de ese mensaje de datos para incluirla en el manejo de las reglas generales de la prueba documental. (…). En el caso que ocupa la atención de la S., las imágenes fotográficas fueron aportadas impresas en el cuerpo de la demanda, por lo que, serán valoradas acorde con las reglas generales propias de los documentos [artículo 243 del Código General del Proceso]. (…). La S. evidencia que...

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