SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193550

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00214-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / NIVELACIÓN SALARIAL / PAGO RETROACTIVO / INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO

[S]i bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica. [...] [E]xiste tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria. No obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. […] [E]n el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de C. se materializó a través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, en virtud del cual, se expidió con posterioridad las Resoluciones 1739-6 del 22 de marzo de 2013, 4029-6 del 19 de julio de 2013 y 8821-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ordenó pagar al demandante la suma total de (…) como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por (…) en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante (…) concepto de indexación, tal como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, en el que además se indica que le sería reconocido a aquél un ajuste adicional por actualización equivalente a (…). Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2002 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de C. hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. […] Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 337 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2010 – DEPARTAMENTO DE CALDAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00214-01(3064-20)

Actor: L.E.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.E.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 8350-6 del 30 de octubre de 2017 y 10156-6 del 21 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales las entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de C., reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el 15 de abril de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial

  1. Declarar que el señor L.E.B. tiene derecho a que se reconozca y pague por parte de las demandadas, el ajuste de la indexación que le fue reconocida en el pago del retroactivo.

  1. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda

Supuestos fácticos relevantes

  1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de C..

  1. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mencionada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.

  1. El Departamento de C. en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

  1. El Ministerio de Educación Nacional a...

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