SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193561

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00028-01
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION - Formas. Se notifica personalmente o por edicto, dependiendo de si el contribuyente se presenta o no dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÒN POR EDICTO POR NO ASISTIR A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA POR CORREO – Procedencia / NOTIFICACION POR EDICTO – Requisito. Constancia de fijación del edicto por el término ordenado en la ley / DESFIJACION DE EDICTO – Irregularidad. No vicia la notificación. Reiteración de jurisprudencia

[E]l artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que la notificación de dicho acto debía realizarse personalmente, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Para efectos del envío por correo de la citación para la notificación personal, el artículo 564 de la misma normativa prescribe que debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la actuación administrativa; a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1º, art. 565 Estatuto Tributario), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parágrafo 2º ibidem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la administración (inciso 2º parágrafo 1º, art. 565 Estatuto Tributario). Surtido dicho trámite y en caso de que el contribuyente no compareciera a la notificación personal, el artículo 565 del Estatuto, tal como fue adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, disponía que la notificación debía efectuarse mediante edicto, con el cumplimiento de las siguientes formalidades: (i) la fijación del edicto se debe hacer en un lugar público del despacho respectivo, (ii) el término de fijación es de diez (10) días y (iii) el edicto deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) [O]bserva la Sala que el procedimiento de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente cumplido, primero porque se remitió el aviso de citación personal a la dirección suministrada por la parte actora, lo cual no fue discutido por la parte demandante, segundo porque la omisión de la contribuyente de asistir a la diligencia de notificación personal de dicho acto, habilitó a la entidad a efectuar la notificación por edicto, como en efecto lo hizo y tercero porque a estos efectos, el artículo 565 del Estatuto Tributario, solo exigía que se fijara en un lugar público del despacho por un término de diez (10) días y que contuviera la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Entonces, la falta de constancia de desfijación del edicto por medio de la cual notificó la decisión del recurso de reconsideración, no tendría la virtualidad de enervar la notificación al contribuyente, ésta se entiende surtida con la fijación y mantenimiento del edicto por el término legal de fijación establecido en la ley y no, en la fecha en que el edicto sea materialmente desfijado, en tanto, se reitera, el artículo 565 del Estatuto Tributario no previó como requisito sustancial la desfijación del edicto.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 311 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del acto administrativo personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00094-01(22923), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el envío por correo de la citación para la notificación personal a la dirección procesal señalada por el contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la constancia de fijación del edicto, y que la falta de constancia de desfijación no vicia la notificación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 1997, Exp. CE-SEC4-EXP1997-N8124, C.J.E.C.R.

NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia / DEBIDO PROCESO - Garantía / DERECHO DE DEFENSA - Garantía

[E]l señalamiento de haber fijado el edicto cuando aún transcurría el término para comparecer a la diligencia de notificación personal, debe advertir la Sala que no se pronunciará sobre ese argumento, toda vez que se trata de un aspecto nuevo, no discutido en la demanda, cargo frente al cual la Administración no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Lo mismo ocurre con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en segunda instancia sobre la falta de constancia de entrega del aviso para la citación personal, dado que esa circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue alegado por la demandante dentro del proceso y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada ni fue estudiado en la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre aspectos nuevos, no discutidos en la demanda, cargo frente al cual la Administración no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2014-00397-01(22647), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00682-01(24247) C.P. M.S.G.A.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No configuración

[L]a resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó notificada el día 23 de septiembre de 2015. Entonces, el término de los 4 meses que establece el artículo 138 del CPACA para interponer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el 24 de septiembre de 2015 y en principio vencían el 24 de enero de 2016, día no hábil, por lo que el plazo de vencimiento se corrió al 25 de enero de 2016, día en que el interesado interpuso la presente demanda, tal como se advierte en el acta de reparto visible en el folio 1 del expediente y en el sello de la Dirección Seccional de Administración Judicial del folio 36.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades relacionadas con el gravamen a las estampillas / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Hecho generador. Celebración de contratos, convenios y sus adiciones / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Base gravable. Valor incorporado en el contrato, convenio y sus adiciones

[L]a celebración de cualquier convenio o contrato con el Departamento de C., quedaría comprendido en el hecho generador de las correspondientes estampillas, habida cuenta de que, la descripción que del mismo hace la ordenanza es amplia, no se circunscribe a unos determinados contratos o acuerdos, ni se supedita a ninguna otra circunstancia, por lo que resulta aplicable al Convenio Especial de Cooperación N.. 08112013-0621 suscrito entre la demandante y el Departamento de C.. (…) [D]ado que la Ordenanza 674 de 2011 constituye un acto administrativo, es de obligatoria observancia conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos, serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción. Además, el presente acto no ha perdido su ejecutoriedad dado que no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la misma disposición. Tampoco es posible que vía interpretación se efectúen distinciones que no fueron efectuados en el mismo acto, dado que es la Asamblea Departamental de C., autorizada por las Leyes 3 de 1986 (Estampilla Pro Desarrollo Departamental) 348 de 1997 (Estampilla Pro Hospital de C.) y 426 de 1998 (Estampilla Pro Universidad de C. y Universidad Nacional Sede Manizales hacia El Tercer Milenio), la competente para determinar los elementos de las estampillas, como efectivamente lo hizo en la Ordenanza 674 de 2011. Así las cosas, y en aplicación del principio de legalidad, no es posible que las autoridades y los particulares den un alcance distinto a los dispuesto en la Ordenanza. (…) Observa la Sala que la obligación de pagar las estampillas se fundamentó en los artículos 145, 156 y 169 de la Ordenanza 674 de 2011, disposición que establece entre otros elementos, el hecho generador, el cual se insiste, surge en virtud de la celebración de contratos, convenios y sus adiciones, supuesto en el cual se enmarcó el convenio especial de...

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