SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193939

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00228-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00228-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO – Improcedencia

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. (…) Los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.(…) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de C. implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.(…) Se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2002 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.(…) La demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 4ª DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195

FALLO EXTRA PETITA / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN

El haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida y sin que haya sido objeto de discusión, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita. (…) De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso, por lo que no resultaba procedente la condena impuesta, de manera oficiosa, en la sentencia apelada al Ministerio de Educación, en aplicación de facultades extra petita, respecto al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la señora L.P.L.G., puesto que tal potestad resulta ser excepcional y en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que deberá revocarse la orden en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas, toda vez que no se demostró su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00228-01(2487-20)

Actor: L.P.L.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de S. los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora L.P.L.G., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución 8353-6 del 30 de octubre de 2017 notificada el día 31 de octubre de 2017, y la Resolución 10070-6 del 21 de diciembre de 2017 notificada el 26 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación.

  1. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial fue reconocido

  1. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma

(iii) Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora L.P.L.G. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de C. en calidad de personal administrativo.

(ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de C. para la administración del servicio educativo.

(iii) El Departamento de C. por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación.

(iv) Mediante concepto 1607 de 09 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización debían efectuar la correspondiente nivelación salarial y estableció que el mayor valor debía ser cubierto por la Nación.

(v) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los...

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