SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2004-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193943

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2004-00362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2004-00362-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / INFECCIÓN DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / ALTA MÉDICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NEGLIGENCIA MÉDICA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO


La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque no está probado que el daño se hubiese causado por las conductas atribuidas al médico de la entidad demandada, esto es, dejar restos de placenta en el útero o recetar un antibiótico equivocado. (…) La historia clínica del Hospital de Caldas, el testimonio (…) (médico especialista en ginecología y obstetricia que atendió el cuadro infeccioso de la paciente) y el dictamen pericial practicado en segunda instancia demuestran que el médico que practicó la cesárea no dejó restos de placenta en el útero de la víctima, como aducen los demandantes. (…) Los dictámenes periciales decretados de oficio en primera y segunda instancia concuerdan en que el antibiótico prescrito por el médico cirujano en el primer periodo de hospitalización de la paciente era idóneo para prevenir una posible infección postparto. (…) En consecuencia, la Sala infiere que no está demostrado que el tratamiento médico prescrito no hubiese sido el idóneo para prevenir o disminuir las probabilidades de la infección, o que no hubiera resultado efectivo según la práctica médica en el momento de los hechos. (…) [T]ampoco está acreditado que el haberle dado de alta a la paciente al día siguiente de la cesárea haya tenido injerencia en la infección de la víctima. Por el contrario, ésta es una práctica común cuando la madre y el recién nacido se encuentran en buen estado de salud y un mayor tiempo de hospitalización no hubiera evitado la infección. En conclusión, las pruebas desvirtúan que el daño se hubiese causado por las conductas de los agentes estatales de la entidad, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00362-01(37974)


Actor: JOSE DARÍO AGUILAR DÍAZ Y OTROS


Demandado:MUNICIPIO DE MANIZALES Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Tema: Responsabilidad del Estado por negligencia en atención médica. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no está probado que el daño haya sido causado por las conductas atribuidas a los agentes estatales de la entidad demandada.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- El 31 de marzo de 20041 los accionantes solicitaron declarar solidariamente responsables al Municipio de Manizales, al Hospital de Caldas E.S.E. y a C.C. (médico tratante), y condenarlos a pagar la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió Claudia Viviana Aguilar Betancurt2 por la práctica irregular de una cesárea. Según los accionantes, dicho procedimiento le causó una infección que la obligó a someterse a una histerectomía subtotal para la extracción de sus órganos reproductivos.


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


<< (…) 1.- Declárese al MUNICIPIO DE MANIZALES, al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y al D.C.C. solidariamente responsables de las lesiones personales sufridas por la menor C.V.A. BETANCURT, causadas por una falla del servicio médico hospitalario con inicio el día 29 de abril de 2003 en una CESÁREA IRREGULAR practicada por el médico CARLOS CIFUENTES, que originó una SEPSIS PUERPERAL y como consecuencia una histerectomía subtotal siendo necesario la extracción de todo el aparato reproductor.


2.- Como consecuencia de la anterior declaración los demandados están obligados a pagar:


  1. A la demandante lesionada C.V.A.B., una suma de dinero equivalente CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios fisiológicos; una suma de dinero equivalente CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios morales.


  1. A los demás demandantes, esto es, la señora GLORIA ELENA BETANCURT VALENCIA, (…) madre de la menor C.V.A.B., JOSE DARIO AGUILAR, (…) padre de la menor, SANTIAGO AGUILAR BETANCURT, (…) hermano de C.V., EDILMA DIAZ PINEDA, (…) abuela paterna de C.V., HAROLD ARIAS MARTINEZ (…) compañero permanente de C.V. y para el menor BRAHYAN STEVEN ARIAS AGUILAR, (…) hijo de C.V.A. una suma de dinero equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000) para cada uno, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios morales.


3.- Los demandados están obligados a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.(…) >>


3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:


3.1.- Los demandantes son Claudia Viviana Aguilar Betancurt (víctima directa del daño), los padres3, el hermano4, la abuela5, el compañero permanente y el hijo6 de la víctima directa.


3.2.- El 29 de abril de 2003, C.V.A.B., quien para el momento tenía 15 años, ingresó al centro médico ASBASALUD con 41 semanas de embarazo y síntomas de parto. La paciente fue remitida al Hospital de Caldas porque presentó dificultades en el trabajo de parto7.


3.3.- A...

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