SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194346

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2020-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00219-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso

[A]dvierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción. (…) En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual decretó unas pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 17- 001-3339-006-2019-00142-00, relacionadas con algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde fue privado de la libertad el accionante; específicamente: i) el informe de policía judicial de captura en flagrancia; ii) el formato de incautación de estupefacientes y arma de fuego; iii) el acta de registro voluntario de vivienda; iv) el audio y video de las audiencias de legalización de registro voluntario, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; v) el audio y video de las audiencias de juicio oral; y vi) el informe de destrucción del remanente de la sustancia incautada. Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra actualmente en trámite, ya que de la etapa probatoria únicamente se ha agotado el decreto de las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, se encuentra pendiente que éstas se practiquen, se controviertan y se realice su valoración en la decisión de fondo, una vez agotadas las etapas procesales previstas en el ordenamiento. En esas condiciones, estando en trámite la actuación, el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. (…) Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo [solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00219-01(AC)

Actor: F.A.C.M.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.A.C.M., en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado a raíz de la providencia de 12 de agosto de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 17 001 33 39 006 2019 00142 00, interpuesto por el actor y otros[1] en contra de la Nación – F.ía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante.

En criterio del accionante, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada relacionadas con algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde fue privado de la libertad, en razón a que desconoció la regla de exclusión probatoria consagrada en el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011. A su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la normativa jurídica sobre el decreto, práctica y valoración de pruebas por parte del juez, pues al haber sido obtenidas tales pruebas de manera ilícita en el proceso penal -como se reconoció en el fallo absolutorio- no pueden ser valoradas en el proceso de responsabilidad administrativa, en el que únicamente se pueden apreciar las pruebas que fueron obtenidas válidamente.

De igual forma, considera que el auto cuestionado incurre en desconocimiento de precedente por separarse de la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-210 de 2007 y T-233 de 2007 con relación a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

Por último, afirma que la providencia atacada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 29 constitucional que señala que es nula de pleno derecho la prueba que se obtiene vulnerando el debido proceso, de suerte que no se puede valorar en la actuación en la cual se produjo ni en otros procesos en los que se pretenda utilizar.

Agrega que el legislador, en el artículo 214 del CPACA, establece el trato que se les debe dar a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que se pretendan hacer valer en el proceso contencioso administrativo, en el sentido de que se les debe excluir de su valoración, así como las pruebas que sean consecuencia necesaria de las que fueron excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de éstas.

Aduce que tanto el operativo policial como la diligencia de captura en contra del actor fueron realizados violando el debido proceso, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta por el juez penal al momento de adoptar la sentencia absolutoria. Estima que se debe aplicar la regla de exclusión probatoria respecto de los testimonios y declaraciones que en juicio oral rindieron los policiales y demás partícipes de las diligencias, pues son consecuencia de dichas actuaciones y sólo se explican a partir de la prueba vulneratoria del debido proceso.

Asegura que, conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, la única prueba que se puede trasladar de un proceso a otro es aquella que se ha practicado válidamente.

Por lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos el auto de decreto de pruebas y la providencia que no repuso dicha decisión proferidos en audiencia inicial el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, y ii) ordenar que se dicte una nueva decisión sobre el decreto de pruebas acorde con los mandatos constitucionales y legales respecto de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la regla de exclusión probatoria.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 19 de agosto de 2020 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Sexta Administrativa de Manizales, y vincular al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al F. General de la Nación y al comandante del Departamento de Policía de Caldas, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. En esta misma providencia, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales presentó escrito[2] por medio del cual solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Aduce que, de haberse negado las pruebas solicitadas por los demandados en el proceso de reparación directa, se estaría faltando a las garantías procesales de dicha parte.

Agrega que, de acuerdo con la fijación del litigio, quienes integran la parte demandada consideran que la condena absolutoria del juzgado penal se fundamentó en temas de procedimiento en la captura del hoy accionante y no por la demostración plena de su inocencia, razón por la cual es del resorte del operador judicial realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al plenario, en tanto que son pruebas conducentes, pertinentes y útiles para resolver la litis del asunto.

Por último, aduce que el juez administrativo debe valorar todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal en su integridad con criterio propio, teniendo en cuenta que las pretensiones en ambos procesos son diferentes y que, por tanto, no puede dársele el mismo valor probatorio obtenido en el ámbito penal.

2.3. La F.ía General de la Nación allegó contestación[3] en la que solicita se le desvincule del presente trámite, al considerar que el ente acusatorio no tiene jurisdicción ni...

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