SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195279

SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00435-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – Respecto de la formación, actualización y conservación catastral / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL – Finalidad / PROCEDIMIENTO DE CONSERVACIÓN – Tiene lugar una vez finaliza el de actualización catastral / DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – Acto que ordena cambios en el catastro del municipio de Manizalez

La tercera con interés directo, en el recurso de apelación sostuvo que la prueba documental en la que se apoyó el a quo, para proferir la sentencia en primera instancia, no permitía acceder a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, cuestionó el análisis que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, realizaron a las pruebas que se decretaron y practicaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01, que la señora A.M.G. de J. inició en el año 2003 en contra del Instituto G.A.C.. Esta S., sobre el particular debe señalar que el a quo, en la sentencia de 16 de octubre de 2015, contrario a lo que expuso la tercera con interés directo, no fundamentó su decisión en las pruebas que se aportaron y analizaron en el expediente con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01; es decir, en la decisión de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y que ahora es objeto de revisión por la Sección Primera del Consejo de Estado, no se efectuó estudio de las pruebas que se allegaron al proceso citado supra; sin embargo, sí hizo alusión a algunas de las conclusiones que allí se plasmaron para determinar que las pretensiones de la señora G. de J., no podían prosperar; circunstancia que bajo ninguna hipótesis se puede tener como contraria al ordenamiento jurídico. Para esta S., es evidente que si el análisis probatorio que realizaron las autoridades judiciales en el proceso con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01, se estimaba transgresor de la realidad probatoria y, en consecuencia, contrario a derecho, la allí demandante contaba con los medios procesales para obtener la protección de sus derechos; si ello no sucedió, no se puede cuestionar que las providencias judiciales que se señalan de estar soportadas en una indebida valoración probatoria, mantienen la validez de lo que se decidió y, por tanto, podían servir de sustento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de octubre de 2015. La S., atendiendo lo anterior, considera que el análisis que se realizó en el recurso de apelación para controvertir las conclusiones a las que arribaron el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01, no restan validez a los argumentos que se expusieron en la sentencia de 16 de octubre de 2015; más aún si se tiene en cuenta que ni el oficio 1.9-1292 sin fecha; la escritura pública núm. 351 del 16 de mayo de 1922; el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-25645; el oficio núm. 9-0621 de 2 de abril de 2003; entre otros documentos, no se aportaron al expediente, circunstancia que impide su valoración por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado; esto, no obstante que la tercera con interés directo estaba en la obligación de cumplir, en la atapa prevista en la ley, con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de su derecho.

FUNCIONES Y COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. EN LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS CATASTROS MUNICIPALES – Marco normativo

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 148 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00435-01

Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. - IGAC

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. - IGAC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Procedimientos de formación, actualización y conservación catastral – Título que se presentó para obtener inscripción no tiene relación con el predio – Ilegalidad del acto administrativo acusado

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la tercera con interés directo contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda[1]

1. El Instituto G.A.C., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84[2] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[3] ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra el Instituto G.A.C., en lo pertinente la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito al Honorable Tribunal ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 17-001-0271-2010 del 31 de mayo de 2010, hasta tanto no exista pronunciamiento por su despacho, en procura de la protección de los derechos de esta Administración y máxime cuando el acto administrativo acusado fue aportado como prueba dentro del proceso judicial No. 1002-2003 en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

2. De igual manera, solicito al Honorable Tribunal decretar la Nulidad de la Resolución No. 17-001-0271-2010 del 31 de mayo de 2010, expedida por la Profesional Universitaria responsable de la Oficina de Conservación Catastral del Instituto G.A.C. Territorial Caldas, con fundamento en el aparte de los hechos expuestos anteriormente […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1 Expresó que la funcionaria responsable de la Oficina de Conservación de la Dirección Territorial de la parte demandada, expidió la Resolución núm. 17-001-0271-2010 de 31 de mayo de 2010, por medio de la cual modificó la inscripción de propietario del predio identificado con el número predial 01-01-0321-002-000.

3.2 Manifestó que el inmueble citado supra se encontraba inscrito a nombre del Municipio de Manizales y se pasó a nombre de la señora A.M.G. de J.; para tal fin, se creó el número predial 01-08-001-1272-000.

3.3 Sostuvo que el acto administrativo acusado surgió de una equivocación porque respecto a la titularidad del inmueble y desde el año 2003 se tramitaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora G. de J. contra la parte demandante; es decir, si ya existía un litigio sobre la titularidad del predio, no se debió expedir ningún acto administrativo hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profiriera sentencia.

3.4 Informó que mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, negó las pretensiones de la demanda que instauró la señora A.M.G. de J.; decisión contra la cual la allí demandante interpuso recurso de apelación.

3.5 Señaló que el procedimiento que sirvió para expedir el acto administrativo acusado, no se adelantó en cumplimiento de lo establecido en normas técnicas; afirmación que aclaró de la siguiente manera:

3.5.1. Indicó que el Municipio de Manizales, Corpocaldas y el Instituto Geográfico A.C., celebraron los convenios interadministrativos núm. 4081, 0911-30930 y 188 en el año 2009; el objeto era actualizar la formación catastral de Manizales de conformidad con la Ley 14 de 6 de julio de 1983[4] y la Resolución Orgánica núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988[5], que en el artículo 88[6] establece en qué consiste la actualización de la formación catastral.

3.5.2. Adujo que la parte demandante, de acuerdo a su planeación y programa de visitas, ordenó al reconocedor predial que se dirigiera a realizar una inspección de campo a los predios identificados con núm. 01-01-0321-002-00 inscrito a nombre del Municipio de Manizales y la mejora (posesión sobre suelo ajeno) 01-01-0321-002-001, inscrita a nombre de la señora A.M.G. de J.; lo anterior, sin tener la precaución que cursaba una...

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