SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195418

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00200-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Sanción Moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No operó

La S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. Tal prestación solo fue sufragada hasta el 16 de abril de 2013, por lo que, ante la demostrada tardanza, el actor tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 29 de noviembre de 2011 y el 16 de abril de 2013, sin embargo, se observa que el a quo ordenó dicho pago hasta el 11 de abril de 2013, pero comoquiera que la demandada es la única apelante, no se modificará el fallo de primera instancia sobre este aspecto, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Por otro lado, aclárase que en la presente oportunidad no cobró efectos el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues entre el 29 de noviembre de 2011 (día en que empezó a causarse la mora), el 16 de abril de 2013 (fecha de pago del auxilio) y el 27 de septiembre siguiente (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00200-01(3071-15)

Actor: G.T.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 147 a 151) contra la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 130 a 138).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor G.T.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio P.S. 1254 de 21 de octubre de 2013, a través del cual el Fomag le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) el pago de la sanción moratoria, (ii) la respectiva indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el 24 de agosto de 2011 reclamó del Fomag el reconocimiento de las cesantías parciales a las que tenía derecho; petición atendida con Resolución 336 de 3 de febrero de 2012 y la prestación pagada el 16 de abril de 2013, esto es, por fuera de los términos legales previstos para el efecto.

Dice que, con escrito de 27 de septiembre de 2013, solicitó la correspondiente sanción moratoria, negada a través del acto administrativo enjuiciado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que de conformidad con las normas que gobiernan la materia, le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, pues al momento del pago de la prestación había excedido el lapso fijado por la Ley 1071 de 2006.

1.5 Contestación de la demanda. (ff. 53 a 59). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque «[…] dichas peticiones se atienden por medio de las entidades legalmente competentes, es decir, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y la Fiduciaria la [sic] Previsora […]». Frente a los hechos, asevera que son ciertos, menos el contenido en el numeral 6; propone las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.

Aduce que «[…] el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2138 de 2005 es el […] aplicable a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995 […]», por ende, no es dable extender caprichosamente el poder punitivo de esa norma a un caso que no consagra de manera expresa.

1.6 La providencia apelada (ff. 130 a 138). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el Fomag es el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el personal docente, para cuyo efecto debe sujetarse a los plazos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Precisó que la prestación deprecada por el actor le fue cancelada vencido el término de 65 días previsto en las normas que regulan el asunto, por tanto, se hizo exigible la sanción moratoria derivada de su pago tardío y, en tal sentido, ordenó pagar tal sanción del 29 de noviembre de 2011 al 11 de abril de 2013, conforme a la Ley 1071 de 2006.

1.7 El recurso de apelación (ff. 147 a 151). Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, en consecuencia, sus beneficiarios están excluidos de los demás regímenes de liquidación «[…] de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como la citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006».

Sostiene que no es dable «[…] hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2015 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 167), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de junio de 2017 (f....

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