SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196822

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00064-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Situado fiscal / VINCULACIÓN DOCENTE INTERINA - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento

La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Al respecto, es pertinente reiterar sin mayores disquisiciones, que el nombramiento que ostentó del 13 de mayo al 22 de junio de 1980 como docente interina nacionalizada, se considera como una forma de vinculación laboral, tal y como se indicó en párrafos atrás. En este orden de ideas, la S. comparte el análisis y la decisión adoptada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente es posible concluir que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Manizales y durante más de 20 años como profesora territorial; por lo cual será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00064-01(6136-18)

Actor: C.T.Z.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de agosto de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora C.T.Z.L., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución RDP 032999 de 29 de octubre de 2014[2], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

- Resolución RDP 003526 de 28 de enero de 2015[3], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante con todos los factores salariales.

Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas y se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[4]:

Se precisa que, por Decreto 0570 de 17 de julio de 1980 el Gobernador de C. reconoció a la señora C.T.Z. como docente interina seccional en Pensilvania C., del 13 de mayo al 22 de junio de 1980.

Por Decreto 1107 del 17 de noviembre de 1981, el Gobernador de C. nombró a la demandante docente seccional rural en la Vereda Alto de la Paz del municipio de Chinchiná (C.); cargo del cual tomó posesión el 20 noviembre de la misma calenda.

La señora Z.L., el 15 de abril de 2011 cumplió 50 años y ha observado buena conducta.

El 10 de julio de 2014, la accionante solicito ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue resuelta negativamente a través de los actos administrativos aquí demandados.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Ley 91 de 1989, artículo 15 ordinal segundo literal a

Ley 114 de 1913

Decreto Ley 2400 de 1968

Ley 909 de 2004

La parte actora señaló, que reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia por haber sido vinculada al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Precisó que, el Departamento de C. reconoció a la señora C.T.Z.L. como docente interina seccional en el municipio de Pensilvania, del 13 de mayo al 22 de junio de 1980.

Sostuvo que, la vinculación de la demandante es de carácter territorial conforme a los decretos de nombramiento expedidos por el Departamento de C..

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[5].

Manifestó que, a 31 de diciembre de 1980 la señora Z.L. no se encontraba vinculada a la docencia oficial, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que el carácter de docente lo acreditó con fecha posterior a la contemplada en la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia del 1 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda[6].

Consideró, que es evidente que la actora se vinculó a la docencia oficial a través del Decreto 0570 de 1980, como interina seccional en el municipio de Pensilvania (C.) del 13 de mayo al 22 de junio de 1980, es decir, que “cumple con el requisito de estar vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980”.

Refirió, que la demandante cumplió con los presupuestos establecidos para acceder a la prestación vitalicia, ya que cumplió 50 años el 15 de abril de 2011 y 20 años de servicio el 11 de octubre de 2001.

Arguyó que, teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el tipo de plaza ocupada, la fecha de vinculación y el certificado del cargo ejercido con buena conducta, le asiste a la accionante el derecho a la pensión gracia.

Concluyó que, en el sub lite se configura la prescripción, toda vez que la demandante adquirió el estatus el “15 de abril de 2011; el 10 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y el 20 de febrero de 2015 presentó la demanda”. Por consiguiente, las mesadas causadas con...

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