SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197006

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00751-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN PENSIÓN POST MORTEM DE LA PENSIÓN GRACIA- Reconocimiento / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD- Aplicación

Sobre la sustitución de la pensión gracia de los docentes que fallecen previamente a cumplir los requisitos de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que por tratarse de una pensión con carácter especial se debe dar aplicación a las normas que contemplan dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como el fallecimiento del docente antes de cumplir los 20 años de labores, debía acudirse a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. En efecto, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal de cinco años que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. Con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el señor J.A.O.F. al momento de su muerte solo computaba 16 años de servicio. Es decir, que el causante no laboró durante 18 años, por lo cual, el tiempo efectivamente prestado no es suficiente para el reconocimiento y sustitución del beneficio pensional al amparo del Decreto 224 de 1972. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la sustitución de la pensión gracia; ver; C de E, Sentencia del 28 de enero de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.L.R.V.Q., rad 1026-07.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 37 DE 1933 / DECRETO 224 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00751-01(4755-17)

Actor: M.S.R.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL - U.G.P.P.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento y sustitución pensión post mortem

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.S.R.S., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 31645 del 28 de junio de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE En Liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem al señor J.A.O.F. y la sustitución de esta a la señora M.S.R.S..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer la pensión gracia post mortem al señor J.A.O.F., desde el momento de su fallecimiento, el 11 de octubre de 1986; (ii) Condenar a la U.G.P.P. a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.A.O.F.; (iii) condenar a la demandada a pagar retroactivamente las mesadas dejadas de percibir desde que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (iv) ordenar la indexación de las sumas que resulten de la condena; (v) ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Los señores J.A.O.F. y M.S.R.S. contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1961 y procrearon 4 hijos.

ii) El señor J.A.O.F. laboró al servicio del magisterio en plaza nacionalizada desde el 15 de marzo de 1961 hasta el 28 de abril de 1986.

iii) El señor O.F. falleció el 11 de octubre de 1986, a la edad de 47 años.

iv) La señora M.S.R.S., en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia post mortem para su difunto esposo y la consecuente pensión de sobrevivientes para ella.

v) La entidad, mediante el acto acusado, negó la petición con el argumento de que el docente no completó 20 años de servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 33 de 1933, 100 de 1993. Así mismo, invocó como trasgredidas las sentencias C-111 de 2006, C-1035 de 2008 y T-701 de 2008 de la Corte Constitucional y la dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de septiembre de 2010, en el proceso 17001-23-31-000-2007-00187-01, confirmada por el Consejo de Estado.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) El señor O.F. laboró al servicio del magisterio, con vinculación nacionalizada, por más de 15 años y observó buena conducta. Por consiguiente, a su cónyuge le asiste derecho a la sustitución de la pensión post mortem.

ii) Para el caso concreto no puede exigirse el cumplimiento de los 20 años de servicio ni la edad, por cuanto el fallecimiento del señor J.A.O.F. hizo imposible su acreditación. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser óbice para el reconocimiento de la prestación solicitada, pues la ley y la jurisprudencia han permitido acceder al derecho siempre que se hubiera laborado al menos las dos terceras partes del tiempo exigido.

iii) En el Consejo de Estado, acorde con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, se ha gestado una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobrevivientes, según la cual, el régimen general debe aplicarse cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993, si no se acreditan las exigencias del régimen especial.

1.2. Contestación de la demanda[1]

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que el causante J.A.O.F. no logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial; por lo tanto, el acto acusado no se expidió de manera arbitraria o amañada, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto la demandante no ejerció los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 012232 del 17 de marzo de 2016, por la cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de pensión de jubilación post mortem; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y genérica.

1.3. La audiencia inicial

En esta diligencia[2], entre otras determinaciones, se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa, con fundamento en que en el proceso no se debate la legalidad de la Resolución 012232 del 17 de marzo de 2016, por la cual se resolvió una solicitud anterior de la actora, de...

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