SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197425

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00883-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Improcedencia / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO INMEDIATO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN – No se pagan cuando ha transcurrido un plazo razonable en las etapas del trámite de cancelación / INTERES MORATORIO PARA PAGOS DE RETROACTIVOS POR HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL – Debe estar autorizado por una norma o en el documento que reconoce el derecho

[L]os intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída. (…) Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (…) los intereses moratorios deben estar consagrados en una disposición que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio.(…) [T]eniendo en cuenta que en el sub examine el pago de la nivelación salarial se efectuó el 6 de mayo de 2014 , tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 448 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que transcurrió un término razonable (25 días), de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados; razón para negar el recurso vertical interpuesto por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento y criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrative al servicio de los establecimientos educativos, ver: C. de E. S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, Num. 1607. En cuanto al pago de los intereses m moratorios en los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). M....W.H.G.. En el mismo sentido, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15). M.P....C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / Ley 43 de 1975 / LEY 715 DE 2001 ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 ARTÍCULO 38 / DECRETO 0338 DE 2012 / DECRETO 083 DE 2008 /

INDEXACIÓN SOBRE EL VALOR PAGADO A TÍTULO DE RETROACTIVO – Improcedente por no transcurrir tiempo razonable que cause devaluación de la moneda

La S. precisa que la indexación es una figura por medio de la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo. Al respecto, nótese que en el presente caso no es aplicable tal instrumento, toda vez que es notorio que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 448 del 11 de abril de 2014 y el pago de la obligación, la cual se produjo el 6 de mayo de 2014, no transcurrió suficiente tiempo para que genere la devaluación de la suma reconocida por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal sentido se revocará la providencia acusada en ese aspecto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de indexar el valor pagado a título de retroactivo por no transcurrir un plazo considerable para efectuar el pago, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, R.. 170012333000-2016-00649-01(3194-2019), M.....S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00883-01(1595-19)

Actor: L.A.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Manizales, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; reconoció por “razones de equidad y justicia, que por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $55.400.870, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014” y, negó las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.”

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.A.Á.C., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM – UAF – 2063 del 16 de julio de 2016, expedido por el Secretario de Educación de Manizales, a través del cual negó el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y/o la Nación, Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 1 de enero de 2003 al año 2011, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014. De la misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios a los que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrió dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

De la misma forma, peticionó se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; se ordene el pago de los intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 11), en síntesis, son los siguientes:

Afirmó que el señor L.A.Á.C. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.

Adujo que, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001, certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo, lo anterior fue realizado a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, a través del cual el municipio de Manizales adoptó la planta...

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