SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197556

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00070-01
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES / CESANTÍAS PARCIALES / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018


Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. M. en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00070-01(5477-19)


Actor: MARÍA ISABEL ARENAS ARANGO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA. LEY 244 DE 1995




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1 Pretensiones


La señora María Isabel Arenas Arango, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del artículo quinto de la Resolución N° 7808-6 del 12 de octubre de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de Caldas, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad, hasta cuando se haga efectivo el pago de la totalidad de las cesantías reconocidas en la Resolución N° 7808-6 del 12 de octubre de 2017.


También solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


Se indicó en la demanda que la señora M.I.A.A., el 22 de abril de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el departamento de Caldas.


Por medio de la Resolución N° 4383-6 del 2 de junio de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y la prima de alimentación.


Relató que las referidas cesantías fueron canceladas por intermedio de entidad bancaria BBVA, sin tener en cuenta la prima de servicios; razón por la cual, el 9 de julio de 2017 solicitó el ajuste de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria.


A través de la Resolución No. 7808 -6 del 12 de octubre de 2017, se realizó el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de las Leyes 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de las Leyes 1071 de 2006.


Sostuvo que, con la exclusión de la prima de servicios como factor salarial, se configura la hipótesis de sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior; por tanto, la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas, esto es, desde la petición inicial, hasta el momento en el que fue pagada la diferencia insoluta, reconocida en el acto demandado.

2. Contestación de la demanda


2.1 El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. se opuso a las pretensiones de la demanda2:

Expuso que a los docentes nacionales o nacionalizados afiliados al FOMAG les cobija un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005; por esta razón no tienen derecho al pago de sanción moratoria dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005.


Señaló que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y sus recursos son manejados por la Fiduciaria S.A., sociedad de economía mixta; por ello, el pago solo puede realizarse cuando exista...

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