SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197878

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00153-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / INSTRUCTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Subordinación acreditada / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No incluye primas extralegales / PRIMAS EXTRALEGALES – Solo para los empleados públicos

De la escucha a los testimonios rendidos por los señores E.E.U.L.(.. 01:29.00) y H.C.C.(.. 01:33:00), permite establecer que los declarantes fueron observadores directos de la manera como el actor cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la S. al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 119 DE 1994

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Contratos con solución de continuidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial

Al tener en cuenta lo dispuesto en la prenotada sentencia de unificación, la cual resulta aplicable al presente asunto, se tiene que el acaecimiento de tal fenómeno extintivo operó respecto de los contratos No 16 de 2002, 631 de 2002, 883 de 2002, 33 de 2003, 242 de 2003, 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010 y sus modificatorios como quiera que este último finalizó el 28 de diciembre de 2010 y la reclamación administrativa se formuló el 24 de junio de 2014, pues al existir entre los contratos desde 19 hasta 41 días hábiles de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Solo frente a los contratos 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012 no se presenta dicho fenómeno, pues desde su vencimiento el 2 de julio de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012 respectivamente, hasta la petición incoada el 24 de junio de 2014, trascurrieron de 2 años, 11 meses y 22 días; 2 años 6 meses, 8 días y, 1 año, 11 meses y 27 días, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esas vinculaciones y se declare la prescripción trienal respecto de los demás contratos citados.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público

El reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la S. en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, para lo cual, revocará el numeral noveno de la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18)

Actor: CARLOMÁN ARCILA ZULUAGA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Fallo de segunda instancia.

La S. en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esta corporación judicial en el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, procede a proferir nueva decisión que <> y resuelva el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia adiada el 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de C. mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. El señor C.A.Z. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del Servicio Nacional De Aprendizaje – en adelante SENA-, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios Nos. 2-2014-007990, de fecha 3 de julio de 2014 (fl.154); 2-2014-009163, de 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR