SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198202

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2013-00510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00510-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / APELANTE ÚNICO - Confirma sentencia apelada

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal ordenó la reliquidación de las mesadas desde el 31 de agosto de 2008, pese a que para ese momento el interesado todavía no había adquirido su estatus pensional, lo cual solo aconteció hasta el 5 de junio de 2009. De tal suerte que, en principio, lo procedente en este caso sería disponer que Colpensiones le pague las mesadas desde el 5 de junio de 2009 y no, a partir del 31 octubre de 2008, como quedó consignado en la sentencia. Empero, la Sala no puede pasar por alto dos aspectos, a saber, la condición de apelante único del actor y que el criterio jurisprudencial aplicado por el a quo fue revaluado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, M.C.P.C.. Entonces, dado que C. no apeló, es improcedente aplicar para este caso la tesis jurisprudencial vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00510-01(2727-15)

Actor: D.R.J.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor D.R.J.A. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 1795 del 23 de mayo de 2011 (nulidad parcial) y 0169 del 6 de marzo de 2012 (nulidad total), expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reconocer y reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 5 de junio de 2009, con un ingreso base de liquidación equivalente a los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones certificados por la E.S.E. R.A.Á.d.P. y la Universidad de Caldas en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2008; (ii) realizar los ajustes de valor de las sumas adeudadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; (iv) Indexar los valores adeudados a partir del 5 de junio de 2009, fecha en la que se causó el derecho pensional.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor D.R.J.A. nació el 5 de junio de 1954 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.

Afirma que el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, mediante Resolución 1795 del 23 de mayo de 2011, le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $2.983.937, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 2011.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la totalidad de lo devengado en el último año de servicio y se le otorgara su reconocimiento desde el 5 de junio de 2009, cuando adquirió el estatus de pensionado.

Mediante la Resolución 0169 del 6 de marzo de 2012 Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, el artículo 53.

La Ley 100 de 1993.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 62 de 1985.

El Decreto 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante manifiesta que le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de los factores devengados en el último año de servicio por su labor como servidor público en la E.S.E. R.A.Á.d.P. y la Universidad de Caldas, comprendido entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2008, a partir del 5 de junio de 2009, fecha en la que adquirió su estatus pensional.

2. Contestación de la demanda

C. manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda[1].

Destacó que en el presente asunto se dirime la reliquidación de la pensión de un trabajador oficial, cuya la competencia para resolverla es de la justicia ordinaria laboral.

Agregó que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se ajusta a la ley, pues en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la edad y tiempo de servicio del régimen anterior, pero el ingreso base de liquidación se calcula conforme a la mencionada Ley 100.

Como excepciones planteó las que denominó: falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 11 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del señor D.R.J.A. en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, la sumatoria de la asignación básica percibida en la Universidad de Caldas y la E.S.E. R.A.Á. de P., junto con gastos de representación, prima de servicios, gastos representación prima de servicios, prima de vacaciones, gastos de representación prima de vacaciones, prima de navidad, gastos de representación prima de navidad, bonificación por servicios prestados, gastos de representación bonificación por servicios prestados[2].

Además, ordenó que la reliquidación se hiciera efectiva a partir del momento en que el demandante se desvinculó del servicio, esto es, el 31 de octubre de 2008 y condenó en costas y agencias en derecho a Colpensiones.

Lo anterior, pues consideró que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por ser beneficiario de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que en virtud del régimen de transición, se deben aplicar las normas en su integridad, especialmente cuando estas resultan más favorables para el beneficiario de la prestación.

En cuanto a los factores salariales, señaló que en el ingreso base de liquidación deben incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con N.I. 0112-19, incluyendo los percibidos mientras laboró en la Universidad de Caldas y en la E.S.E. R.A.Á. de P.. Por su parte, excluyó las vacaciones, gastos de representación vacaciones, bonificación especial bienestar universitario, gastos de representación bonificación especial bienestar universitario y bonificación por recreación, toda vez que estos no son considerados salario o prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador.

Sobre la prescripción, destacó que no transcurrieron más de tres años entre la notificación del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda, por lo cual declaró no probada la referida excepción.

4. El recurso de apelación

La parte demandante solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos[3]:

“Si bien es cierto que en la sentencia se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor D.R.J.A. a partir del día 31 de octubre de 2008, también lo es que en la misma sentencia se omitió pronunciarse sobre la pretensión que se reconociera la pensión de jubilación a mi poderdante a partir del día 5 de junio de...

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