SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198576

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00335-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00335-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR ERROR EN LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia


[L]a Sala encuentra que en el caso bajo estudio no procede el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama, en la medida que la norma no prevé su causación frente a una decisión y/o actuación administrativa distinta a la que dio lugar a la liquidación de las cesantías definitivas, como ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que transcurridos alrededor de dos años de la firmeza del acto que ordenó la liquidación de la prestación social, el demandante solicitó a través de una nueva petición elevada en interés particular el ajuste del referido auxilio definitivo y con base en una decisión que fue estimatoria de sus pretensiones pretende ahora alegar el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de las cesantías.(…) Se reitera, que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la penalidad por mora solo tiene lugar en el evento en que la administración no reconozca en el tiempo correspondiente las cesantías definitivas, sin que ello implique analizar si el monto liquidado o reconocido se encuentra ajustado, pues no se trata de estudiar el derecho al reconocimiento del referido auxilio y los componentes que lo integran, sino a la penalidad por su pago inoportuno. En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo las pretensiones del demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y pago de dicho auxilio definitivo de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, que esta haya sido reconocida fuera del plazo legal, máxime cuando si el señor G.A. no se encontraba de acuerdo con el monto liquidado en la Resolución 3574-6 de 30 abril de 2015, debió interponer en oportunidad los recursos de ley y no iniciar, transcurridos dos años desde su firmeza, una nueva actuación administrativa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00335-01(2719-20)


Actor: C.J.G.A.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS




Asunto: Sanción moratoria por indebida liquidación de cesantías.





FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________


  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


La demanda.


2. El señor Carlos José García Agudelo presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018, a través de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.


3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción, al pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, contados desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando <>.Igualmente pidió, el pago de las diferencias a las que haya lugar, de los intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2 que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta:


5. El demandante describe haber laborado como docente del departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014. Informa que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 27 de febrero de 2015, solicitud que fue atendida mediante Resolución 3574-6 de 30 de abril de 2015.


6. El 12 de diciembre de 2017, elevó petición al departamento de C. por cuanto en la liquidación definitiva de sus cesantías no le fueron incluidos los factores de prima de servicio y bonificación por servicios, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1545 de 20133 y 1° del Decreto 1566 de 20144, y en consecuencia, pretende la inclusión de los mismos, su pago y considera, que también opera la sanción moratoria.


7. El secretario del departamento de Caldas, mediante Resolución 1166-6 de 30 de enero de 2018– acto acusado -, resuelve la anterior petición ordenando el reajuste de la prestación social con la inclusión de los factores prima de servicios y bonificación por servicios y niega en su artículo 6 el reconocimiento de la sanción moratoria bajo el argumento que la mora no le resulta imputable en la medida que no le corresponde al ente territorial la aprobación o el pago de las cesantías, pues simplemente le compete el trámite de su reconocimiento dentro de los términos establecidos para tal efecto.


Concepto de la violación.


8. Manifiesta5 que con el acto acusado se desconocieron las disposiciones que establecen el pago oportuno de las cesantías definitivas y reconocen el derecho a la sanción moratoria a favor del titular ante el incumplimiento de tal deber por parte del empleador, así como la jurisprudencia de esta Corporación6 en ese sentido. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la totalidad de la prestación social fue liquidada transcurridos los 70 días que establece la ley, contados a partir de la fecha en que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social.


Contestación de la demanda.


9. El apoderado del departamento de Caldas7, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la alegada mora no le resulta imputable en la medida que es la entidad fiduciaria que maneja los recursos del FOMAG la encargada del pago de la prestación social (cesantías), máxime cuando la secretaría del ente territorial actúa en representación del fondo conforme a un trámite establecido por la ley. En concordancia, sostiene que no hay lugar al pago de la aludida sanción en la medida que el régimen especial que regula a los docentes no la contempla. Bajo los anteriores presupuestos, invoca como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación; iii) y buena fe.


10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 68 del expediente.


Sentencia apelada.8


11. El Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación9, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reajuste de las cesantías, en tanto no hay norma que así lo consagre.


Recurso de apelación.


12. La parte demandante10 inconforme con la interpretación dada por el a quo a la Ley 244 de 199511, sostiene con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación12, que la sanción pretendida también puede tener lugar en el evento en que exista pronunciamiento expreso sobre las cesantías y el beneficiario no se encuentre de acuerdo con el monto reconocido, circunstancia que ocurre en el sub júdice, si se tiene en cuenta que <>.


13. En efecto, estima que se encuentra probado que el FOMAG y la respectiva secretaría de educación, excluyeron como factor salarial determinante del valor de las cesantías el factor prima de servicio, lo que en consecuencia comportó la causación de la sanción moratoria bajo el entendido que el reconocimiento de la...

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