SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00502-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198763

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00502-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00502-02
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Improcedente / ACTO DEMANDADO – No se refiere a quien obra como demandante


[C]ontrario a lo señalado por la actora en las pretensiones de la demanda al indicar que es beneficiaria de la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y del reconocimiento ordenado mediante las Resoluciones No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013, así como también de lo concluido por a quo, los anteriores actos administrativos dan cuenta que dicho reconocimiento fue explícito en indicar que la beneficiaria de los mismos correspondió a una persona distinta (B.N.S.C.) a quien reclama o pretende el derecho, que en este caso es la señora M.N.B. de C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.289.366, así como también un periodo liquidado (10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009) diferente al laborado por al accionante en atención a que su retiró del servicio se efectuó el 4 de julio de 2002. En el contexto anterior, encuentra la Sala que tanto la parte demandante, como el juez de primera instancia, no observaron que los actos administrativos relacionados para la reclamación del derecho pretendido corresponden a una persona distinta, que no define una situación jurídica frente a la accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00502-02(0929-20)


Actor: MARÍA NUBIA BETANCUR DE CANO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.




Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora María Nubia Betancur de C., a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042518 del 15 de octubre de 20153, que negó la reliquidación de la pensión; No. RDP 053544 del 15 de diciembre de 20154, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 003286 del 29 de enero de 20165, que desato la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con los factores salariales que fueron ordenados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de C. y reconocidos a la actora a través de la Resoluciones No. 2228-6 de 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013; incluir como factores salariales la prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica de acuerdo con los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 176 y 177 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 14 de septiembre de 19436 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, ocupando como último cargo el de Almacenista de la secretaría de educación del departamento de C., hasta su retiro el 4 de julio de 2002.


3.2. Informa que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) le reconoció7 una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 8 meses de servicios, entre el 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2001, y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Adquiriendo el estatus el 14 de septiembre de 1998 y efectiva a partir del 1 de diciembre de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


3.3. Indica que la entidad de previsión le reliquidó8 la pensión por retiro definitivo del servicio con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 8 años, 2 meses y 4 días de servicios, entre el 1 de abril de 1994 al 4 de julio de 2002, y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Adquiriendo el estatus el 14 de septiembre de 1998 y efectiva a partir del 5 de julio de 2002.


3.4. Sostiene que la UGPP le negó9 la reliquidación pensional al considerar que no hay claridad frente a la fecha de retiro del servicio y los motivos por los que le pagaron la homologación salarial hasta el año 2009, cuanto se retiró del servicio el 5 de junio de 2002, decisión que fue confirmada en vía gubernativa10. (Actos acusados)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, junto con todos los factores salariales percibidos de manera habitual o periódica durante el mismo lapso; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, prescripción y la genérica.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo de C., accedió la pretensión de la demanda de reliquidación de la pensión con los valores por concepto de la homologación salarial y se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar: “si las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 eran precedente obligatorios para los casos de pensiones del régimen ordinario de pensiones beneficiarias del régimen de transición, la Sala en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 2001-23-33-000-2012-00143-01, así como el hecho de que no está en discusión en el proceso que la demandante está cubierta por el régimen de transición, cambiará el primer interrogante de la siguiente manera: 1. ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?. 2. ¿Tiene derecho la señora M.N.B. de C. a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?. 3. ¿Cuáles factores salariales ingresarían a conformar el ingreso...

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