SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200024

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00602-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia

[E]sta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…). Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de mayo de 2013, según se indicó en la certificación de la entidad accionada , y que la Resolución 2249-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasaron ni dos meses, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del pago de la sanción moratoria producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo por haber transcurrido un plazo razonable entre el reconocimiento y pago del retroactivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentenia del 28 de septiembre de 2017, R.. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15), M.S.L.I.V.. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. Respecto a la improcedencia de la referida sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G..

RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA

[E]n cuanto a la decisión del Tribunal Administrativo de C. de reconocer extra petita una suma por concepto de indexación a favor de la demandante, la S. considera que esta desconoce el principio de congruencia; en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa. Respecto al principio de congruencia procesal, debe decir la S. que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”. En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador. Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, para la S. se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de C., en cuanto al reconocimiento de la indexación entre el 1 de enero y el 6 de junio de 2013, en consideración a que desconoce el principio de congruencia y de justicia rogada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00602-01(1102-19)

Actor: BLANCA CECILIA VALENCIA GIL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora B.C.V.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3161-6 del 19 de abril de 2016, en los que la Secretaría de Educación de C. negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997) hasta el 15 de mayo de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleado administrativa de la Secretaría de Educación de C..

También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes[1]:

La señora B.C.V.G. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental de C., como personal administrativo.

Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de C. para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.

Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial.

Adujo que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de C. elaboró el estudio técnico para la homologación nacional, que fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.

Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de C.; sin embargo,...

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