SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200288

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2021-00062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2021-00062-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE

La Sala de Decisión advierte que el articulo 87 de la Constitución Política prevé la acción de cumplimiento como el derecho que tiene toda persona de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. (…) Ahora bien, se tiene que la revocatoria del mandato está regulada en la Ley 1757 de 2015 y las Resoluciones 4745 de 2016, 4073 de 2020 y 117 de 2021 expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según las cuales esa entidad tiene el deber legal de diseñar y entregar los formularios de recolección de firmas a los promotores del mecanismo de participación. De acuerdo con lo anterior, el [accionante], cuenta con la acción de cumplimiento para que se hagan efectivas las obligaciones legales que tiene la Registraduría relacionadas con la entrega de los formularios de recolección de apoyos para la revocatoria del mandato que pretende y con ella la entrega de los protocolos de bioseguridad a fin de garantizar el ejercicio de los mecanismos de participación de la revocatoria directa, en consecuencia, como bien lo señaló el a quo la tutela no es procedente de tal manera que la sentencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00062-01(AC)

Actor: F.M.Z.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Y OTROS

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia y consulta previa, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El 8 de enero de 2021, el Comité de Revocatoria «de pie por Manizales» se inscribió en la Registraduría Especial de Manizales, para revocar el mandato constitucional del señor C.M.M.C., elegido alcalde de ese municipio por el periodo 2020-2023.

El 28 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública en la capital caldense con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia SU-077 de 2018 proferida por la Corte Constitucional sobre debido proceso en la revocatoria del mandato.

El 1 de febrero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió suspender las revocatorias del mandato en curso hasta tanto el Ministerio de Salud y la Protección Social definiera cuáles serían los lineamientos de bioseguridad para la recolección de apoyos ciudadanos, sin embargo, a la fecha esa cartera ministerial aun no se ha pronunciado.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1. Solicito que se amparen los derechos vulnerados y afectados por las ACCIONADAS, PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ART. 1, 2,3,6,13,37,40 NÚM.4, 103 209 DEBIDO PROCESO, LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ART. 23 Y 24, 25 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICO, al accionante.

2. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, entregue en el menor tiempo posible el respectivo protocolo de bioseguridad para

los 58 comités de revocatoria del mandato, inscritos en el territorio colombiano.

3. Que la Registraduría Nacional del Estado civil y el Consejo Nacional Electoral, entreguen los formularios para empezar a recolectar los apoyos ciudadanos, mientras se adecua el protocolo.

4. Que se le ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de la Salud y Protección Social, cuales han sido los planes que han adelantado en estos 26 días hábiles, con los protocolos de bioseguridad, los cuales fueron nombrados por la Registraduría Nacional del estado civil y remitido a esa cartera.

5. Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se requiera al Consejo Nacional Electoral, para que informe porque no ha implementado un protocolo de bioseguridad, de acuerdo a los lineamientos y facultades que le ha otorgado la Honorable Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial.

6. Que haya una medida previa hacia el poder ejecutivo, por la violación sistemática de los derechos fundamentales de los ciudadanos en Colombia, con relación a los mecanismos de participación ciudadana.

7. Que se detenga al poder ejecutivo, por la inconstitucionalidad de sus actos, con referencia a los 58 comités de revocatoria del mandato y la ciudadanía en general. “recuérdese la frase” << El pueblo es Superior a sus dirigentes>> G..

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante aseguró que las entidades accionadas, transgredieron los derechos fundamentales que invocó en protección, por cuanto han truncado el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato en el entendido que no han notificado sobre los protocolos de bioseguridad necesarios para hacer efectivo dicho proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como accionados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

Luego, mediante autos del 17 de marzo de 2021 y del 18 de marzo de 2021, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y al alcalde de Manizales, el señor C.M.M.C., respectivamente, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que intervinieran en el proceso si a bien lo tuvieren, hasta el 19 de marzo de 2021.

El despacho sustanciador decidió no vincular a la Presidencia de la República, porque advirtió que el accionante no sustentó los hechos por los cuales la consideraba responsable de la violación de sus derechos fundamentales.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo Nacional Electoral, a través de una de sus abogadas, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que no es la encargada de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana.

5.2. El señor C.M.M.C., quien fue vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, aseguró que la tutela de la referencia es improcedente, porque existe cosa juzgada constitucional puesto que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá ya definió el debate jurídico planteado en el sentido de declarar que la acción no era procedente, circunstancia de la cual tenia conocimiento el accionante. De igual manera, afirmó que, en todo caso, no es el responsable por los hechos que sustentan la tutela, respecto de los cuales se adujo la transgresión de las garantías fundamentales.

5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y de la Protección Social guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia del 23 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo requerido, pues consideró que incumplió con el requisito de subsidiariedad y no demostró un perjuicio irremediable, toda vez que, frente a las pretensiones de la tutela, el señor F.M.Z. cuenta con la acción de cumplimiento para que se haga efectiva la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Resolución 117 del 13 de enero de 2021[1], que prevé el deber de la Registraduría de entregar los formularios para la recolección de firmas en trámite de los procesos de revocatoria del mandato conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018 en la que advirtió las diferencias entre las acciones de tutela y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR