SENTENCIA nº 17001-23-33 -000-2016-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200352

SENTENCIA nº 17001-23-33 -000-2016-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33 -000-2016-00548-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación

Para esta S. es claro que la señora Q.G. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicios, puesto que empezó a trabajar el 28 de febrero de 1979, y, por lo tanto, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 50 años de edad, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.(…) Conforme a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, debido a que a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad, debió tenerse en cuenta el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 1 de junio de 2010 para efectos de establecer el monto de la pensión, como en efecto se hizo. En la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011 solo se tuvieron en cuenta los tiempos públicos para efectos de establecer el monto de la pensión. Ahora bien, la señora Q.G. no demostró que se hayan hecho cotizaciones a pensión por los factores de: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima especial, bonificación por actividad judicial, y prima de productividad, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 1 de junio de 2010, o que, de haberse realizado, no hayan sido tenidos en cuenta en la liquidación que se realizó en la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011. Si se ha de considerar tan solo el último año de servicios, esto es el 2010, se advierte que en este la asignación básica fue de $3.262.167, y la bonificación por servicios prestados ascendió a $ 1.221.047, que sumados arrojan la cifra de $ 4.483.214, y, si a este valor se le aplica el 75%, se obtendría una pensión de $ 3.362.410, mientras que en la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011 se estableció en la suma de $4.000.500, lo que quiere decir que no se liquidó exclusivamente con base en la asignación básica y la prima de servicios. Así las cosas, debido a que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le incumbe a las partes la carga de la prueba, esta S. encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011, por lo que se confirmará la sentencia de 12 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00525-01(1956-20)

Actor: ALBA LUCÍA Q.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación – régimen especial de la Rama Judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

Alba Lucía Q.G., a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011 por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez, así como la Resolución VPB 6860 de 13 de noviembre de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante contra la anterior decisión que la confirmó integralmente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, y con todos los factores salariales contenidos en el Decreto 917 y 911 de 1978, de manera indexada.

Por último, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Hechos[2]

Alba Lucía Q.G. nació el 27 de diciembre de 1959; prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo de 2010, cuando se le aceptó su renuncia como relatora del Tribunal Administrativo de Caldas, momento en el que acumulaba más de 30 años de servicios.

Por medio de la Resolución 27115 de 8 de agosto de 2011 le fue reconocida su pensión de vejez, con efectividad a partir del 7 de julio de 2010.

La liquidación se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el índice de precios al consumidor.

El 25 de agosto de 2004 la señora Q.G. exigió la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y esta fue negada de forma definitiva a través de la Resolución VPB 6860 de 13 de noviembre de 2013.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3]

La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:

- Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, y 53.

- Ley 100 de 1993: artículo 36.

- Decreto 546 de 1971: artículo 6.

- Decreto 717 de 1978: artículo 12.

Como concepto de violación señaló que la señora Q.G., al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se liquidara su pensión de conformidad con lo prescrito en el Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó al servicio de la Rama Judicial por un lapso superior a los 30 años por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la normativa tenía derecho a la liquidación de su pensión con la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios, con todos los factores salariales percibidos en ese lapso.

2.4. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda[4], pues la pensión de la señora Q.G. se liquidó de conformidad con la normativa que le era aplicable, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.

Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; y prescripción.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.

En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2019, se señaló que no se presentaron excepciones previas, pero que se incluyó la mixta de prescripción, que requiere el análisis del fondo, motivo por el cual habría de resolverse en la sentencia.

Por otra parte, fijó el litigio en los...

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