SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200626

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00336-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / PLAZO RAZONABLE EN EL PAGO DEL AJUSTE DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN - Configuración

[E]sta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, y la Resolución 1823-6, que reconoció y ordenó el pago de la nivelación, se expidió el 22 de marzo de 2013, se evidencia que solo transcurrió un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. En cuanto a considerar un mes como plazo razonable para efectuar el pago del ajuste de la homologación y, por ende, no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, R.. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). Frente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G.. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00336-01(6163-18)

Actor: J.Ó.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Intereses moratorios por pago tardío de homologación y nivelación salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.Ó.H. solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10296-6 del 19 de noviembre de 2015, notificada el 15 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se negó el pago de intereses moratorios por concepto del proceso de nivelación y homologación laboral.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el actor tiene derecho a que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se realizó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial (15 de abril de 2013). Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de los intereses moratorios reclamados, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial.

Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte demandada.

Como hechos de la demanda relató:

(i) Que el señor J.Ó.H. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.

(ii) Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 3500 de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del Servicio Educativo.

(iii) Que el departamento de Caldas, a través del Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con lo que venían de la Nación, pese a que el personal territorial gozaba de un nivel salarial superior.

(iv) Que la S. de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la nivelación salarial, y el mayor valor debía ser cubierto por la Nación.

(v) Que al personal administrativo incorporado mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, no le fueron homologadas y nivelados salarialmente los cargos que ocupaban en la Nación, con los similares de la planta de personal del departamento de Caldas.

(vi) Que, a través de Decreto Departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010, se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del departamento de Caldas, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 0299 del 20 de mayo de 2007.

(vii) Que, por Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas.

(viii) Que mediante la Resolución 1823-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4185-6 del 26 de...

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