SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201353

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00331-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Improcedente en los casos donde se reliquidan las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho

En reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación. Que los antecedentes citados sí han resuelto situaciones similares a la planteada en el caso de la actora, de modo que aunque se dispuso la reliquidación de sus cesantías definitivas para que, dentro de ellas, se incluyeran como factores salariales computables para la liquidación, la prima de servicios y la bonificación por servicios, la diferencia que surgió en la liquidación de la prestación social no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. (…) La norma que consagra la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— consagra que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00331-01(0917-20)

Actor: LUZ H.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.H.M.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del artículo sexto de la Resolución 10197-6 del 22 de diciembre de 2017 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, hasta cuando «se hizo efectivo el pago total de la prestación, mediante el ajuste reconocido por medio de la resolución No. 10197-6 del 22 de diciembre de 2017».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, hasta cuando se produjo el pago de la totalidad de la prestación, según la Resolución 10197-6, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; (ii) reconocer los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, por la disminución del valor adquisitivo de la sanción moratoria; (iii) pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se pague la condena; (iv) imponer costas y agencias procesales a la demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y, en su artículo 15, parágrafo 2, le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

(ii) Como la demandante prestó sus servicios docentes en el departamento de C., a través de petición del 17 de marzo de 2015, le solicitó a la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

(iii) La parte demandada expidió la Resolución 6648-6 del 10 de julio de 2015, mediante la cual se reconocieron sus cesantías definitivas, teniendo como factores salariales el sueldo mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación. Tal prestación se pagó, por intermedio de la entidad bancaria.

(iv) A través del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 se estableció una prima de servicios a favor de los docentes, y, en su artículo 5, se consagró, expresamente, como factor salarial; en idéntico sentido, a través del Decreto 1566 de 2014, en su artículo 1, se estableció la bonificación por servicios, a la cual se le dio igual carácter.

(v) Como el pago total de las cesantías no se efectuó al finalizar la relación laboral, a través de petición radicada el 3 de agosto de 2017, se solicitó el reajuste de las cesantías, para que se incluyera la prima de servicios y la bonificación por servicios y, en consecuencia, se reconociera la sanción por mora, al haber transcurrido más de 70 días desde la petición inicial de cesantías definitivas, sin haber obtenido el pago total de la prestación.

(vi) A través de la Resolución 10197-6 del 22 de diciembre de 2017, se otorgó el ajuste de las cesantías definitivas, incluyendo la prima de servicios y la bonificación por servicios y, por tal efecto, se concedió la suma de $3.100.437, cuyo desembolso se efectuó el 2 de marzo de 2018; sin embargo, se negó la sanción por mora en el pago total de la prestación.

(vii) Como la reclamación de las cesantías definitivas se produjo el 17 de marzo de 2015, el plazo para pagarlas vencía el 26 de junio de 2015; sin embargo, hasta el momento en que se materializó el pago total de la prestación, producto de la diferencia ordenada a través de la Resolución 10197-6 del 22 de diciembre de 2017, la administración incurrió en 952 días de mora.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) La señora M.P. laboró como docente afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, al finalizar la relación laboral, se habían expedido los Decretos 1545 del 19 de julio de 2013 y 1566 de 2014, por medio de los cuales se establecieron como factores salariales a favor de los docentes, la prima de servicios y la bonificación por servicios; por lo tanto, se debían incluir para liquidar las cesantías.

(ii) A través de solicitud radicada el 17 de marzo de 2015, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se concedieron a través de la Resolución 6648-6 del 10 de julio de 2015; sin embargo, y sin ningún criterio jurídico, al momento en que se realizó la liquidación, se excluyeron la prima de servicios y la bonificación por servicios, lo que dio lugar a un pago parcial de la prestación.

(iii) Como la demandante consideró que le asistía el derecho al reconocimiento de las cesantías en una suma superior a la reconocida, formuló reclamación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. con miras a obtener el ajuste de su prestación, con inclusión de los aludidos factores salariales y la consecuente sanción moratoria, por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió realizar el pago y aquella en que canceló totalmente la obligación, esto es, con inclusión del referido ajuste.

(iv) Ante la petición anterior, la administración reconoció el ajuste de las cesantías, pero no accedió a la sanción moratoria, sin considerar que el monto total por concepto de la prestación se pagó en forma extemporánea; en...

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