SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201596

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2017-00268-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00268-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY - No procedente

[S]i bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º. de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos empleados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. […] De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor (…) cónyuge de la demandante, se desempeñó como docente en la secretaría de educación de Caldas durante 13 años, 11 meses y 11 días y falleció el 8 de mayo de 1988. De acuerdo con el escrito de alzada, la actora pretende la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la retrospectividad de la ley, tal como se analizó en el marco jurídico de este fallo, se trata de una figura jurídica en virtud de la cual las normas «se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición», acogida por esta Corporación en 2 etapas: antes y después de la sentencia de 25 de abril de 2013 (trascrita en precedencia), fecha en la que se rectificó la posición de este alto tribunal, en el sentido de precisar que «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho», al propio tiempo que «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa [y se consolida] al momento del fallecimiento», que para este caso fue el 8 de mayo de 1988, cuando ocurrió el deceso del señor (…) época en la que se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que exigían el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la prestación reclamada. Por lo tanto, no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1973 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00268-01(4111-19)

Actor: M.L.U.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 24). La señora M.L.U.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad «[...] del acto ficto o presunto, originado por el silencio administrativo negativo [...] de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el día 12 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de derecho post mortem y consecuencialmente la pensión de sobrevivientes [...]».

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer «[…] la pensión de derecho post mortem al señor E. [sic] R.V. desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1988 [...]. A título de restablecimiento del derecho [pagar] [...] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge [...]». Lo anterior, junto con la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, pide que si se considera que el auto ADP 4089 de 29 de marzo del 2016 resuelve de fondo la solicitud pensional, se declare su nulidad absoluta.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor «[…] E. [sic] R.V., contrajo matrimonio [con ella] el 14 de julio de 1972 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante [...] que trabajó al servicio del magisterio desde el 17 de mayo de 1971 al 2 de mayo de 1985, plaza nacionalizada [y] falleció el 8 de mayo de 1988 [cuando] tenía 45 años de edad [...]».

Dice que el 12 de febrero de 2016 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación de Caldas, la pensión post mortem para su esposo y la de sobrevivientes para ella, pero «[...] mediante oficio N.. PS 238 del 12 de febrero de 2016, remitió el expediente con su respectiva petición y anexos a la [...] UGPP, por considerar que es la competente para tal decisión. La entidad nominadora, no ha dado respuesta de fondo a nuestra solicitud y se limitó a expedir el Auto N.. 004089 del 29 de marzo de 2016, donde arguye equivocadamente que ya dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución N.. 6293 del 15 de febrero de 2016 que denegó la prestación [...] cuando claramente se refiere es a una pensión gracia post mortem, derecho que no se alega en este proceso [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 224 de 1972, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aduce que la entidad niega el derecho «[...] de manera equivocada pues hace énfasis en la pensión gracia post mortem, prestación que no ha sido solicitada bajo este proceso, configurándose por ende el silencio administrativo negativo en razón a que nuestra petición se refiere única y exclusivamente a la pensión de derecho o jubilación post mortem a favor del causante y seguidamente la pensión de sobrevivientes [...]. Si bien es cierto el causante no cumplió los 20 años de servicio y mucho menos la edad de 55 años [...] esto no es óbice para que se pueda acceder a las prestaciones rogadas ya que la misma ley y sobretodo [sic] la jurisprudencia han considerado tales situaciones y con ello les permitió [...] acceder a las solicitudes elevadas cuando se cumple con ciertos requisitos a saber: Estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en este caso a CAJANAL, por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años (ley 797 de 2003) [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 104). La UGPP, por conducto de su abogada, presentó oposición a las solicitudes de la demanda; frente a los aspectos fácticos señala que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propuso las excepciones que denominó «Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, buena fe y prescripción».

Indica que «[…] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem del señor E. [sic] R.V. que solicita toda vez que el causante no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella [...] solamente prestó trece (13) años, once (11) meses y once (11) días de servicio [y] no es procedente el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 [...] toda vez que el fallecimiento del causante [...] se dio el 8 de mayo de 1988 [...]» y dicha norma es irretroactiva.

1.6 Providencia...

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