SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202455

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00098-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 17001-23-33-000-2015-00098-01 (24742)

Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA


EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Probada


Teniendo en cuenta que el requerimiento especial es un acto de trámite que no es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a través del mismo no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de tal acto.


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Reiteración de jurisprudencia / DIRECCIÓN PROCESAL - Prevalencia / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación por correo / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Validez. Reiteración de jurisprudencia. La notificación se entiende surtida, pues al recibirla la portería acepta que el destinatario reside en la copropiedad, que está autorizada para recibir en su nombre y obligada a entregar el correo al destinatario, por lo que la administración entiende que el actor fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo / VULNERACIÓN LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Inexistencia


Como lo ha expresado la Sala, conforme con los artículos 564 y 565 del ET, tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de este. (…) [N]o le asiste razón a la demandante en cuanto afirma que no se notificó en debida forma el requerimiento especial por haber sido entregado en la portería del edificio pues, como lo ha sostenido esta Corporación, «este hecho no hace ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir. De tal manera que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el contribuyente, como en este caso ocurrió, sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación». Concordante con el precedente que se reitera, no son de recibo las argumentaciones de la actora sobre la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por la entrega de la copia del requerimiento especial en la portería del edificio. Al respecto, la Sala reitera que el artículo 565 del Estatuto Tributario contempla varias formas de notificación. Una de estas es la notificación personal y otra es la notificación mediante el envío de copia de la providencia o actuación respectiva, por correo, bien sea por la red oficial o mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente. Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en las que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. Por lo tanto, en el caso, la notificación del requerimiento especial se efectuó conforme a la normativa aplicable, según lo precisado por la jurisprudencia, lo cual descarta la aducida vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, máxime si, como se demostró, las actuaciones previas y posteriores al requerimiento especial se enviaron por el mismo medio a la actora, quien se notificó de los mismos en cuanto les dio respuesta y, por ende, ejerció los referidos derechos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación por correo de los actos de la administración tributaria se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos de la administración tributaria en copropiedades se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2015, Exp. 13001-23-31-000-2010-00885-01(19886), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014, Exp. 66001-23-33-000-2012-00041-01(20088), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / LIBROS DE CONTABILIDAD COMO MEDIOS DE PRUEBA – Alcance / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes


El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. Sin embargo, en el caso, la demandante solo dijo que la existencia de las compras efectuadas por la sociedad se probaba con el sistema muisca y la de Comercializadora San Remo Ltda., con la declaración de renta que presentó y pagó por el año 2010 y con la renovación oportuna del registro mercantil, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos expuestos por la administración para el rechazo de tales compras, ni acreditarlas en debida forma, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP. Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en el sentido de señalar que la actora no aportó elementos de juicio que establecieran que las compras rechazadas fueron materialmente efectuadas, sin que se advierta la alegada vulneración de los principios de legalidad, debido proceso, equidad y espíritu de justicia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad fiscalizadora de la DIAN consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de marzo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185), C.M.T.B. de Valencia


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Configuración


En consecuencia, confirmará lo decidido por el Tribunal, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo referente al valor de la sanción por inexactitud y, a título de restablecimiento del derecho, estableció dicha sanción en el 100% de la diferencia entre la declaración privada y la liquidación oficial, en aplicación de la favorabilidad.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil...

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