Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00283-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900760919

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00283-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 11-10-2019

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Fecha11 Octubre 2019
Número de registro81503525
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00283-00
MateriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Elementos de la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Derecho al trabajo / CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Vocación de permanencia. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Declara la existencia de una relación de índole legal y reglamentaria entre el empleado y la entidad accionada.

Objeto: Solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la señora R.M.M. y el Hospital San Félix de La Dorada, en virtud de los contratos de prestación de servicios y/o de apoyo a la gestión suscritos entre ambos durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Elementos de la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Derecho al trabajo / CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / Vocación de permanencia.

Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora R.M.M. y la ESE Hospital San Félix de La Dorada?

Tesis: “De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

De lo anterior se colige que para el cumplimiento de la función esencial que desarrolla la ESE demandada, se requiere necesariamente y como mínimo un anestesiólogo, tal como lo reconoció la señora S.N.P. en su testimonio, en el que además indicó que de acuerdo con las necesidades del hospital, éste contaba incluso para la época de los hechos con tres anestesiólogos por prestación de servicios.

Los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada. Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades como se analizará más adelante, la vinculación se prolongó por más de seis años.

Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago en mensualidades vencidas dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la constancia suscrita por el interventor, dando cuenta de que la contratista había cumplido a satisfacción sus obligaciones. En todo caso, se precisó que el valor a pagar dependería de las actividades realmente realizadas y prestadas a satisfacción del hospital.

Como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que percibían los empleados de planta de la ESE, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2015. Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. Ahora...

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