Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00932-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900774852

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2016-00932-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-05-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00932-00
Número de registro81491205
Fecha31 Mayo 2019
MateriaHOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - Proceso de nivelación salarial / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Improcedencia de los intereses moratorios. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / Proceso de nivelación salarial / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS / Improcedencia de los intereses moratorios.

Tesis: Dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas, fueron responsables de la educación pública. Al adoptar los departamentos y municipios dichos cargos, debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial).

El proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.

El primer término corresponde a la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se re-expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen el mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de diciembre de 2004, así como las consideraciones hechas por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial nº 10 del 30 de junio de 2005, estima este Tribunal que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Municipio de Manizales para el personal administrativo de los establecimientos educativos, se realizó de manera concertada entre la Nación y dicha entidad territorial, razón por la cual quien estaría llamada a reconocer y pagar cualquier suma derivada de dicho proceso, como la indexación en este caso, sería la Nación-Ministerio de Educación Nacional, pues se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 054

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00932-00

Demandante: W.M.C.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y

Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 022 del 31 de mayo de 2019

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor W.M.C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 14 de diciembre de 2016 (fls. 53 a 63, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.? Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1º de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.

3.? Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

4.? Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

5.? Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

6.? Que se condene a la parte accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

7.? Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.

8.? Que en el fallo que acceda a las pretensiones se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

9.? Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones y al momento de comunicar a las accionadas, se les remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

Pretensiones subsidiarias

Solicitó el accionante, que en caso de que se considere que lo que se configuró en su caso fue el silencio administrativo negativo,

1. Se declare la existencia de un acto ficto frente a la petición presentada el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto surgido frente a la petición presentada el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270.

Reiteró las pretensiones contempladas en los numerales 2 a 9 del capítulo de pretensiones principales.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 54 vto. a 56 vto., C.1):

1.? El señor W.M.C. prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en...

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