SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00722-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989813

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2016-00722-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00722-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS


[P]ara el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’. Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)” […] [E]l ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. […] [L]as prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 14



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO - Conjuez


Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00722-02(0926-20)


Actor: I.R.T.F.


Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



Referencia: PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992)




Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por I.R.T.F. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 23 de septiembre de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución Nº DESAJMZR 15-119 del 5 de febrero de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Resolución Nº 4156 del 8 de junio de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resuelven no acceder a la petición del actor, en primera y segunda instancia.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


se ordene…, desde el 27 de junio de 2006, hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, liquidar en debida forma a la doctora I.R.T.F., la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, como ha ocurrido hasta ahora.


se ordene… reconocer y pagar… las diferencias salariales y prestacionales… existentes entre las sumas que fueron canceladas y las que legalmente le corresponden.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del día 3 de septiembre de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


TERCERO. En consecuencia… se ORDENA a LA NACIÓN… proceda: a) Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 27 de junio de 2006 y mientras ocupe el cargo de Juez… b) Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante… c) Ordenar a la demandada… realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión…


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Cpaca, condenar en costas y agencias en derecho por la suma de $4.920.788 pesos4.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. Reiteró el carácter no salarial de la prima prevista5.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho IRENE ROCÍO TORRES FERNÁNDEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario...

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