SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993036

SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00718-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO


[L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la demandante como docente oficial al servicio del Departamento de Caldas, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber demostrado buena conducta, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, al lograr desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00718-01(0751-19)


Actor: ADIELA OROZCO LAGOS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: PENSIÓN GRACIA




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. A N T E C E D E N T E S


    1. Demanda


Adiela Orozco Lagos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 032478 del 10 de agosto de 2015 y RDP 044678 del 28 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión anterior..

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia en cuantía de 1.624.087 mensuales, teniendo en cuanto los factores de prima de navidad y la prima vacaciones, a partir del 21 de noviembre de 2006, fecha en la cumplió con los requisitos legales.


De la misma forma, solicitó que la condena sea actualizada de acuerdo al artículo 187 de CPACA y se pague intereses moratorios conforme al artículo 192 ibídem.


    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes1:


Adujo que la señora A.O.L. mediante Decreto 1068 del 23 de noviembre de 1979, se hizo reconocimiento a la accionante por los servicios prestados como docente seccional en el municipio de Manizales, desde el 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979.


Sostuvo que por el Decreto 487 de 14 de mayo de 1984, fue nombrada como docente tiempo completo en la institución Educativa Mariscal Robledo, del municipio de Pácora (Caldas), quien laboró de forma ininterrumpida desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 19 de mayo de 2008, quien a detrás del decreto 692 le fue aceptada la renuncia.


Que la señora A.O.L. prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió 50 años de edad, el 21 de noviembre de 2006 y presentó buena conducta.


El 4 de marzo de 2015, presento solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la UGPP, quien mediante la resolución No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la prestación a la señora A.O.L..


Frente a esta negación se interpuso recurso de apelación el 24 de agosto de 2015, dicha petición fue resuelta mediante la Resolución No RDP 044678 del 28 de octubre de 2015, quien confirmó en todas y cada una de sus partes la No RDP 032478 del 10 de agosto de 2015.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Ley 91 de 1989, art. 15ordinal 2, literal A.

Ley 114 de 1913,

Decreto - Ley 2400 de 1968

Ley 909 de 2004


Manifestó que la entidad viola la Ley 91 de 1989, toda vez que la accionante cumple los requisitos específicamente del haber estado vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, tal como o comprueba el decreto de reconocimiento.


De igual forma, señaló que la vinculación de la señora A.O. es de carácter territorial, ya que el decreto de reconocimiento fue expedido por la máxima autoridad territorial, lo que también se predica del nombramiento en propiedad.


Contestación de la demanda


El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto obró conforme a la Ley, por lo cual no deben prosperar las pretensiones. (fl. 88 a 93 del expediente):


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto no cumplió con los requisitos que exige la ley para ser merecedora de la prestación. Además, manifestó que al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada en la docencia oficial, ya que la institución educativa se encontraba adscrita al Ministerio de Educación, por lo anterior no hay lugar a conceder la reconocer la pensión gracia.


Buena fe, que la entidad siempre ha actuado en forma clara y precisa, actuando dentro de los preceptos legales, pues no lo hizo de manera amañada, arbitraria que pudiera inferirse que actuó de mala fe.


P., solicitó se declare la prescripción para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en los artíguelos 488 del CST y el 151 del CPT.


Genérica que se declare oficiosamente todo hecho a su favor que constituya en excepción frente a las pretensiones del accionante.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el 27 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Adiela Orozco Lagos, con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a que cumplió el status de pensionada, pagando las mesadas a partir del 4 de marzo de 2012.


Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia la ley no exige una vinculación especial para demostrar experiencia, pues la accionante prestó sus servicios entre el 10 de agosto hasta el 4 de octubre de 1979, experiencia que la habilita para tener derecho a la pensión gracia, puesto que fue antes de 1980.


Indicó que en el Decreto 1068 de 1979, el tiempo de...

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