Sentencia Nº 17001-23-33-000-2018-00398-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901359798

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2018-00398-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00398-00
Número de registro81513276
Fecha14 Agosto 2020
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuenta el accionante con derecho a que su mesada pensional sea elevada tomando como base el salario mensual más alto devengado en el último año de servicios, en aplicación de todos los factores salariales percibidos?
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, con base al salario más alto devengado en el último año de servicios, en aplicación por transición, del cálculo del I.B.L. pensional de que trata el Decreto 546 de 1971; cancelando las diferencias indexadas, entre la pensión reconocida y la que deba reliquidarse.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales.

Problema Jurídico: ¿Cuenta el accionante con derecho a que su mesada pensional sea elevada tomando como base el salario mensual más alto devengado en el último año de servicios, en aplicación de todos los factores salariales percibidos?

Tesis: Las partes coinciden en afirmar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, difieren en la interpretación que se hace de dicha normativa, pues la parte actora aduce que la pensión debe liquidarse según la el Decreto 546 de 1971, teniendo como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, mientras que la demandada sostiene que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, que tiene al IBL como aspecto no cobijado por el régimen de transición.

Si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si le faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El demandante no cuenta con derecho a que la prestación pensional reconocida sea objeto de reliquidación en los términos deprecados en la demanda -con base al salario mensual más alto del último año de servicios y en aplicación de todos los factores salariales devengados-, pues de conformidad con el inciso 3° de del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se itera, este debe ser liquidado con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y en todo caso, solamente los factores que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 267

Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00398-00

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: G.V.O.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Se procede a dictar sentencia de primera instancia:

I.? ANTECEDENTES

1.? Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad de: i) La resolución SUB 66063 de marzo 09 de 2018; y ii) La Resolución DIR 6596 de abril 05 de 2018; expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez.

Por lo anterior, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, con base al salario más alto devengado en el último año de servicios, en aplicación por transición, del cálculo del I.B.L. pensional de que trata el Decreto 546 de 1971; cancelando las diferencias indexadas, entre la pensión reconocida y la que deba reliquidarse.

1.2. Sustento fáctico relevante.

Se relata que, el actor nació el 21 de febrero de 1957 y laboró por más 20 años al servicio de entidades públicas, entre el 1 de julio de 1977 y el 01 de marzo de 2017, lapso entre los que se incluyen mas de 10 años servidos a la Fiscalía General de la Nación.

Que mediante Resolución SUB 120133 de julio 07 de 2017 se reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $6.803.465 a partir del 02 de marzo de 2017; acto mediante el cual se aceptó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, remitiéndose a los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 546 de 1971, empero, aplicando una ingreso base de liquidación compuesto por lo devengado en los últimos diez años de servicio.

Inconforme con lo allí decidido, la parte actora radicó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, deprecando que se diese aplicación al ingreso base de liquidación que establecía el Decreto 546 de 1971 para los empleados que, como él, prestaron sus servicios a la Fiscalía General de...

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