Sentencia Nº 17001-31-03-006-2017-00052-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630108

Sentencia Nº 17001-31-03-006-2017-00052-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA POR OTRAS RAZONES LA SENTENCIA PROFERIDA EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018 POR EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Normativa aplicadaCSJ SALA CIVIL SENTENCIA DEL 13 DE MARZO DE 1990, M.P.: ALBERTO OSPINA BOTERO, CSJ SALA CIVIL SENTENCIA DEL15 DE NOVIEMBRE DE 1991, M.P.: RAFAEL ROMERO CSJ SALA CIVIL SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2003, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS ARTÍCULOS 2313 Y 2316 DEL CÓDIGO CIVIL.
Número de expediente17001-31-03-006-2017-00052-03
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507817
REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, C., dentro del proceso Verbal promovido por A.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos L.A.R.G., S.R.G., A.R.G. y M.L.R.G. en contra de J.A.Q.H., A.N.Q.H. y L.A.Q.C..

II. ANTECEDENTES

2.1. Luego de fijado el litigio en la audiencia llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2018, se estableció que la pretensión de la demanda está dirigida a que se ordene el reintegro de las sumas que por un periodo de 41 años los demandantes pagaron por concepto de impuesto predial en exceso sobre un área de lote que correspondía a los demandados, de conformidad con las rectificaciones realizadas por el Instituto Geográfico A.C. en la Resolución N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016, valor que asciende a $26.743.090, que debe ser reconocidos con los respectivos intereses civiles del 0.5% mensual desde la fecha en que fueron causados y hasta el día de su pago efectivo.

El sustento fáctico de la reclamación se sintetiza así:

- Los demandantes son dueños en común y proindiviso del lote de terreno con F. de matrícula inmobiliaria 100-8790 que linda con el predio de los demandados identificado con la matrícula 100-193470, ubicados en el Municipio de Villamaría C., cuyos linderos aparecen relacionados en la demanda.

- Los demandantes adquirieron su derecho en la herencia de su padre, quien era propietario de la REENCAUCHADORA RIVERECHE RIVERA ECHEVERRI Y CIA. LTDA., la que a su vez compró al señor L.Q.H., padre de los demandados, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 152 del 2 de mayo de 1975 de la Notaría Única de Villamaría, el inmueble identificado con el número inmobiliario 100-8790, el cual, a raíz de la liquidación de la comunidad fue dividido mediante las Escrituras N° 3845 del 22 de noviembre de 2016 y 708 del 3 de marzo de 2017 de la Notaría Cuarta de Manizales, dando apertura a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 100-219148 y 100-219149 en los que figuran como copropietarios los demandantes.

- El error del IGAC en la medición del área correspondiente al predio de los actores, el cual descubrieron hace poco con ocasión al desenglobe de áreas, conllevó a que por un periodo de 41 años los libelistas tuvieran que cancelar impuesto predial sobre un área superior a la que realmente les correspondía y que en realidad hace parte del predio de los demandados.

- En busca de las aclaraciones pertinentes, los actores solicitaron la corrección respectiva ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C., Entidad que realizó la rectificación pertinente a través de la Resolución N° 17-873-000600-2016 de fecha 26 de julio de 2016.

- Como consecuencia de ese yerro, los accionantes pagaron en exceso el impuesto predial, por lo que a su juico tienen derecho al reintegro de los montos pagados más los respectivos intereses legales civiles a la tasa máxima autorizada desde el momento de su exigibilidad hasta su efectiva cancelación.

2.2. Trabada la Litis el señor L.A.Q.C. otorgó poder a profesional del derecho, a través de quien refutó las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito. En la fijación del litigio acordó que quedaba incólume el alegato de fondo denominado “Ilegítima por pasiva objetiva” fundado en que el supuesto yerro del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. no le era atribuible y no existe ninguna responsabilidad en cabeza de los demandados. Los demás accionados guardaron silencio.

2.3. Agotadas las correspondientes etapas, el J. de primera instancia emitió sentencia en la que, en respuesta a los alegatos de conclusión de la parte actora, señaló que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa era menester comprobar la inexistencia de otro mecanismo a través del cual el demandante pudiera corregir esa irregularidad, en tanto que es subsidiaria. En consecuencia negó la pretensión por considerar que no había lugar al reembolso, pues lo pertinente era la interposición de una acción contencioso administrativa relativa a la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Villamaría, debido a que fue el Municipio quien recibió el dinero del impuesto predial, siendo ese Ente el competente para devolverlos en razón a la inconsistencia generada por el IGAC y no los demandados. Condenó en costas a los demandantes.

2.4. La parte actora recurrió la decisión así:

i) De manera verbal en la audiencia, la representante judicial arguyó que a sus mandantes se les vulneraron las garantías procesales para probar en el proceso las pretensiones, ya que conforme lo dispone el artículo 275 del Código General del Proceso es posible solicitar pruebas a las Entidades a través de informe por orden judicial. Indicó que las sumas pagadas empobrecieron a sus representados y que el error del IGAC no afectaba en nada el impuesto que debían pagar los demandados.

ii) En escrito expresó que no era dable demandar al municipio de Villamaría porque de todas formas tenía la condición de beneficiario del impuesto por esa área de terreno, sin que el pago hecho implicara un enriquecimiento en su patrimonio; cosa distinta era que los demandantes hubieren pagado esas acreencias con ocasión al área de propiedad de los demandados, quienes sí se enriquecieron al pagar menos por ese concepto, siendo este un pleito entre copropietarios.

Manifestó que en el evento de admitirse la intervención del Municipio de Villamaría, debió ordenarse la integración del contradictorio en el trámite, lo cual no se hizo, observándose con la decisión una denegación de justicia; además que la...

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