Sentencia Nº 17001-31-03-003-2018-00004-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850346553

Sentencia Nº 17001-31-03-003-2018-00004-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Fecha06 Diciembre 2018
Número de registro81507850
Número de expediente17001-31-03-003-2018-00004-02
Normativa aplicadaARTÍCULOS 2512, 2523 Y 2539 DEL CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS 278 Y 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
MateriaDIC - / ENE - /

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal instaurado por GERARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y PAULA TATIANA DEL SOCORRO URREA CAMPO en contra del Banco BBVA COLOMBIA S.A.

II. ANTECEDENTES

2.1. A través de apoderado, los demandantes solicitaron que se declare que durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1996 y el 06 de diciembre de 2005, el banco BBVA COLOMBIA S.A. cobró intereses corrientes excesivos respecto de aquellos que les habría cobrado su hubiera aplicado la formula aceptada por ambas partes, causando al 06 de diciembre de 2005 daños patrimoniales por valor de $52’853.480. En consecuencia, imploraron que se ordenara al Banco la liquidación del crédito instrumentado en el pagaré N° 2702222-4, codificado con el N° 3013-61246, acorde con la formula aceptada, esto es, DTF EA + 8.50% EA y demás parámetros fijados en la demanda.

El sustento de las pretensiones se resume en que el 29 de abril de 1996 los señores GERARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y PAULA TATIANA DEL SOCORRO URREA CAMPO otorgaron a favor del Banco Central Hipotecario el pagaré N° 2702222-4 para instrumentar el crédito de vivienda en pesos otorgado por valor de $38’500.000, pagadero en un plazo de 15 años, esto es, hasta el 29 de abril de 2011, a una tasa de interés corriente equivalente a DTF nominal anual trimestre anticipado + 8.50%, es decir DTF+8.5.

Mediante comunicación 20170330-102319-8591 del 26 de abril de 2017, el Banco demandado admitió que la tasa de interés del crédito era DTF EA + 8.5% EA, lo cual es aceptado por los demandantes, por lo que esa debe ser la formula aplicable para la liquidación que debe hacerse teniendo en cuenta el plazo estipulado (29 de abril de 1996 a 29 de abril de 2011), tal como se desprende del literal b de la cláusula primera del pagaré.

El crédito N° 2702222-4 fue cedido al Banco Granahorrar, hoy BBVA, asignándole el N° 3013-61246.

Con fundamento en la Ley 546 de 1999 la obligación fue reliquidada y modificada unilateralmente a UVR, dejándose de aplicar el interés acordado.

El último pago se realizó el 06 de diciembre de 2005, con un saldo de cero pesos, dándose por cancelado el crédito. El Banco omitió verificar si al liquidar los intereses corrientes a tasas distintas cobró a los mutuarios intereses superiores a los que habría cobrado de haberse aplicado la fórmula establecida, violando el principio de diligencia previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 (Ley de protección al consumidor financiero); además de desconocer las estipulaciones contractuales.

2.2. La Entidad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que la reliquidación del crédito se hizo en obedecimiento a la Ley; aclaró que el mismo fue cancelado el 06 de diciembre de 2005, renunciando los demandantes en forma voluntaria al resto de plazo con que contaban para el pago. Como excepciones formuló la Prescripción extintiva de la acción y Cumplimiento por parte del banco a los parámetros fijado por la Ley 546 de 1999 y presunción de legalidad; además solicitó fallo antelado con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso.

2.3. En sentencia anticipada el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia negó las pretensiones, condenando a los demandantes al pago de costas.

Expuso que en el proceso se reclama una responsabilidad contractual por el cobro excesivo de las cuotas del crédito, relación que se extinguió el 06 de diciembre de 2005, en virtud al pago total anticipado efectuado por los actores, por lo que el término de prescripción señalado en el artículo 1 de la ley 791 de 2002 venció el 06 de diciembre de 2015; es decir, que a la fecha de presentación de la demanda el 22 de enero de 2018, la acción se encontraba prescrita.

Indicó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, hoy numeral 3 del artículo 95 del Código General del Proceso, la interrupción no operó con la presentación de la demanda de responsabilidad contractual, toda vez que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera que había acogido las pretensiones y en su lugar las denegó.

Reseñó que no era posible acoger el periodo veintenario que con fundamento en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 invocó la parte demandante, porque no se trataba de una prescripción adquisitiva, figura que sí permite esa opción; de manera que deben aplicarse las normas de orden público que regulan la prescripción extintiva.

2.4. La parte vencida impugnó argumentando en audiencia que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no ha sido modificado ni derogado, permitiendo al interesado ampararse en la antigua norma o en la nueva, acogiéndose en este caso a la prescripción de 20 años.

Luego, por escrito adicionó que la sentencia adolecía de varios errores; el primero, al asegurar que se trata de una responsabilidad contractual a pesar que en la demanda se calificó como una acción de obligación de hacer; ello conllevó a que el Juez aplicara los parámetros del artículo 1 de la Ley 791 de 2002 y desconociera las pretensiones y el fundamento de la solicitud, esto es, la sentencia del 11 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció como derecho de los mutuarios de créditos en pesos anteriores al 31 de diciembre de 1999, que las instituciones crediticias entregaran la liquidación aplicando las estipulaciones iniciales a fin de contrastar si hubo o no cobro excesivo al redenominar los préstamos en UVR. Ello significa que en el mejor de los casos, el mojón de inicio de la exigibilidad de la obligación de hacer, consistente en la liquidación en pesos, sólo se podría computar a partir del 11 de febrero de 2013; sin embargo, la excepción se planteó a partir de la fecha de exigibilidad de la acción de responsabilidad contractual, que sería el 06 de diciembre de 2005, lo que se traduce en una deslealtad procesal al inducir al error al A quo, pues fue el mismo Banco que en su comunicación del 26 de abril de 2017 citó esa jurisprudencia. La conducta de la Entidad se explica porque una vez notificado el Banco procedió a realizar la reliquidación, concluyendo que había cobro excesivo.

Adjunto a la contestación de la demanda el Banco presentó una liquidación del crédito; con lo que renunció a la prescripción al reconocer en el proceso la posibilidad de examinar un cobro excesivo. Debió el Juez confrontar las pruebas y de hallar demostrada la veracidad del dictamen del Banco, decretar la prescripción, pero de no, la excepción se precipitaba al fracaso, porque la demostración del cobro abusivo implicaba un...

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