Sentencia Nº 17001-31-10-006-2016-00285-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850347455

Sentencia Nº 17001-31-10-006-2016-00285-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 02-03-2017

Sentido del falloSE CONFIRMÓ LA SENTENCIA EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ A LA DEMANDANTE HIJA DEL EXTINTO – CÓNYUGE Y PROGENITOR DE LOS DEMANDADOS –, EMPERO, DISPUSO QUE LA DECISIÓN NO SURTIERA LOS EFECTOS PATRIMONIALES QUE SE DERIVAN DE UNA DECLARATORIA DE PATERNIDAD, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 75 DE 1968, DENEGANDO LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Fecha02 Marzo 2017
Número de registro81507302
Número de expediente17001-31-10-006-2016-00285-01
Normativa aplicadaLEY 75 DE 1968 CSJ SENTENCIA DEL 19 DE NOV 1976 CSJ SENTENCIA NO. 122 DEL 3 OCT 1991 CSJ SENTENCIA NO. 393 DEL 2 OCT 1992 CSJ SENTENCIA NO. 4455 DEL 22 FEB 1995 CSJ SENTENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2015, RAD. 11001-02-03-000-2015-01388-00
MateriaSÍNTESIS DEL CASO: LA DEMANDANTE SOLICITÓ SU DECLARACIÓN COMO HIJA EXTRAMATRIMONIAL FRENTE A LA CÓNYUGE E HIJOS DEL PRESUNTO PADRE POR ENCONTRARSE FALLECIDO, Y EL SUBSECUENTE DERECHO PATRIMONIAL QUE LE ASISTE SOBRE LA SUCESIÓN DE SU PROGENITOR; TRÁMITE QUE FUE LLEVADO A CABO ANTE AUTORIDAD NOTARIAL. LOS DEMANDADOS CONTESTARON EL LIBELO Y PROPUSIERON COMO EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA LA SOLICITUD DE PETICIÓN DE HERENCIA, POR NO GOZAR DE VOCACIÓN HEREDITARIA.PROBLEMA JURÍDICO 1: NATURALEZA DE LA CADUCIDAD TESIS 1: HA DE RESALTARSE QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO OTORGA UN TRATAMIENTO CONCRETO A LA FIGURA DE LA CADUCIDAD, AL SER UN FENÓMENO QUE EXTINGUE DERECHOS Y OPERA DE PLANO, ES DECIR, QUE LO ÚNICO QUE SE CONSIDERA AL MOMENTO DE VERIFICAR SU CONFIGURACIÓN, ES EL HECHO OBJETIVO DE LA FALTA DE EJERCICIO DENTRO DEL TÉRMINO PREFIJADO; CIRCUNSTANCIA QUE PRECISAMENTE EL A QUO ANALIZÓ Y BAJO ESOS PARÁMETROS LA DECLARÓ DE OFICIO, SIN QUE HUBIERA NECESIDAD DE QUE ESTUDIARA LAS DEMÁS SITUACIONES FÁCTICAS QUE ACONTECÍAN EN EL PROCESO, SUMADO A QUE, ES DE CARÁCTER PERENTORIO, DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y NO SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN.PROBLEMA JURÍDICO 2: FINALIDAD DE LA CADUCIDAD - / CADUCIDAD DE LA PETICIÓN DE HERENCIA,NATURALEZA DE LA CADUCIDAD - Finalidad de la caducidad,extinción de derechos, /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la sala resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el día 10 de agosto de 2016, en el proceso VERBAL de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por la señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ en contra de JHON JAIRO LÓPEZ BOTERO, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ BOTERO, MARÍA FANNY LÓPEZ BOTERO y NIDIA BOTERO DE LÓPEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

A través de escrito datado del 4 de octubre de 20131, posteriormente reformado el 20 de noviembre de 20142, la señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ solicitó se declare que es hija extramatrimonial de JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, fallecido el día 19 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se determine que tiene derecho a los bienes dejados por éste, en su condición de heredera, ordenando rehacer la partición y adjudicación de la respectiva sucesión. Peticionó también que se tome nota en su registro civil de nacimiento y se condene en costas a los demandados.

Como sustento de sus pedimentos informó que los señores José María López López y Nidia Botero de López procrearon a los señores Jhon Jairo, María Fanny y María del Carmen.

Que entre el señor José María López López y la señora Teresa Quintero existió una relación sentimental, fruto de la cual fue concebida Amparo López de Ramírez, nacida el 3 de diciembre de 1952.

Mediante Escritura Pública de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales se tramitó la sucesión de JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, siendo adjudicados la totalidad de los bienes a la señora NIDIA BOTERO DE LÓPEZ, en vista de la cesión de los derechos herenciales de los demás demandados en el presente proceso; no obstante, por ser la accionante hija extramatrimonial del causante, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el fallecido.

2.2. Actuación procesal.

La demanda le correspondió en principio al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el que por virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, perdió la competencia para conocer el asunto, por lo que fue repartido al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, conservando plena validez las pruebas recaudadas con antelación.

Los demandados contestaron el libelo y propusieron como excepción falta de legitimación en la causa por activa para la solicitud de petición de herencia, por no gozar de vocación hereditaria.

2.3. La sentencia apelada.

El Juez de primera instancia declaró a la señora Amparo López Quintero, hija del señor José María López López, ordenando las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de ésta; sin embargo, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, dispuso que la decisión no surtiera efectos patrimoniales, y en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda3.

2.4. Argumentos de la alzada.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 donde solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida en lo relacionado a los efectos patrimoniales, habida cuenta que la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es incongruente con la realidad jurídica actual, pues pretende proteger los derechos de los verdaderos herederos frente a terceros inescrupulosos que busquen aprovecharse del paso del tiempo para defraudar a los primeros; situación que no ocurre en este caso, por cuanto su mandante es heredera legitima.

Expuso que su prohijada ha actuado de buena fe, contrario a lo hecho por los demandados que no aceptaron que la conocían previamente y la reconocían como su hermana, y ahora se premia su actuar al no...

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