Sentencia Nº 17001-31-03-001-2015-00270-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850351294

Sentencia Nº 17001-31-03-001-2015-00270-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507863
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expediente17001-31-03-001-2015-00270-03
Normativa aplicadaARTÍCULO 1614 DEL CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1742 DE 2014, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1682 DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-750 DE 2015. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-269 DE 2012 DECRETO 1420 DE 1998. RESOLUCIÓN 620 DE 2008 ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 1420 DE 1998
MateriaEXPROPIACIÓN DE ZONA DE RENOVACIÓN URBANA, EXPROPIACIÓN DE ZONA DE RENOVACIÓN URBANA - /

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES


EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA


Manizales, primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


I. OBJETO DE DECISIÓN:


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Expropiación adelantado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. contra los señores José Benancio Ospina Murillo y María Adiela Ospina Murillo.


II. ANTECEDENTES.


1. La Empresa de Renovación Urbana de Manizales demandó en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales – PA Matriz, la expropiación por vía judicial de un lote de terreno de 100.00 mts2 con casa de habitación, identificado con ficha catastral No. 1-03-0263-0007-000 (en la demanda aparece 1-03-0271-0012-000) y folio de matrícula inmobiliaria No. 100-27312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en la calle 27A N° 27-28 o Calle 27A 10-33, barrio La Avanzada de Manizales, comprendido dentro de los linderos especiales que se indicaron en el libelo. Solicitó que en consecuencia, se ordenara la entrega del inmueble, la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y el levantamiento de los gravámenes y limitaciones al dominio. Como petición especial deprecó la entrega anticipada del inmueble.


2. Para sustentar sus pretensiones en síntesis expuso, que para la ejecución del macroproyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” del municipio de Manizales se requiere la adquisición del predio antes descrito. Que una vez identificado plenamente el inmueble, obtuvo el avalúo comercial por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas y por oficio ERUM PA-PAVIP 001-2015 del 13 de enero de 2015 se realizó oferta formal de compra a los propietarios, con precio base de negociación de $76’156.892, la cual fue debidamente notificada. Que ante la imposibilidad de efectuar negociación voluntaria y vencido el término legal para el trámite, se expidió la Resolución No. 0054 del 28 de abril de 2015, en la que se ordenó por motivos de utilidad pública la iniciación del proceso judicial de expropiación del inmueble, acto administrativo que se encuentra en firme. Que sobre el bien no recaen gravámenes ni limitaciones al derecho real de dominio y que de conformidad con la Resolución No. 1453 de 2009, adicionada por la No. 1527 de 2010, emanadas del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, celebró contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago para el manejo de los recursos con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo Macroproyecto San José Manizales – PA Matriz.


3. Los demandados se notificaron por conducta concluyente, según auto del 1 de noviembre de 2016; no se opusieron a la expropiación, pero sí al ofrecimiento económico respecto del bien en litigio, objetando el avalúo presentado por la Entidad demandante al considerar que la indemnización debía ser de $137’502.904, distribuidos en $43’210.912 como valor del terreno y $94’291.992 correspondientes a la construcción.


4. El 14 de diciembre de 2017 el A quo emitió sentencia en la que decretó la expropiación del terreno y fijó la suma de $76’156.892 por concepto de la indemnización a favor de los demandados, entre otras disposiciones.


5. La parte pasiva apeló la sentencia arguyendo que la valoración de la prueba para la determinar el monto de la indemnización no fue acertada, dando lugar a un defecto fáctico, en tanto que se le dio valor pleno a la pericia aportada por la parte demandante pese a que se realizó con métodos no autorizados por la legislación en materia de avalúos, como el método “helio de caires” usado para determinar el precio del suelo.


Agregó que no se aportaron los anexos exigidos por el artículo 226 numeral 10 del Código General del Proceso, pues si el utilizado fue el método de encuestas, tal como lo afirmó el experto de la parte demandante, los soportes debieron entregarse; además, no se acreditó la idoneidad de las personas que fijaron los precios referidos en el dictamen. Cuestionó la utilización del método de encuestas pasando por alto que existían referentes de precios en el mercado inmobiliario, más aún para el mes de abril de 2014, fecha de elaboración del avalúo, cuando ya se tenían suficientes transacciones inmobiliarias.


Censuró que el peritaje de la ERUM valoró el inmueble como si estuviera situado en un suelo inestable y no determinó la edad de la construcción; sumado a que el precio del predio no se actualizó a la fecha de la sentencia.


Consideró injusta la negativa de reconocimiento del lucro cesante, acotando que la sentencia se fundamentó en un avalúo que había perdido vigencia y que no fue actualizado conforme a la indexación legal.


III. CONSIDERACIONES


Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y efectuado el respectivo control de legalidad (arts. 42 num. 12 y 132 CGP), sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver el recurso impetrado; dejando registro que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso.


Problema jurídico. En atención a las reglas contenidas en los artículos 320 y 328 del Estatuto Adjetivo y dentro del marco trazado por la parte impugnante en su argumentación, se ocupará la Sala en esta oportunidad de establecer si le asiste razón a los demandados en su reclamo frente al monto de la indemnización señalado para compensar la afectación a su derecho de dominio, o si por el contrario, la suma fijada es proporcionada y obedece a una valoración adecuada y racional de las pruebas allegadas. Para ello se hace necesario determinar cuál de los tres avalúos practicados en el proceso es el indicado para estimar el quantum del resarcimiento a que tienen derecho los propietarios expropiados, analizado en conjunto con los restantes medios de prueba.


Con el propósito señalado, se CONSIDERA:


1. La figura de la expropiación se encuentra consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, y se define por la Corte Constitucional como “una operación de derecho...

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