Sentencia Nº 17001-31-10-006-2018-00341-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850353096

Sentencia Nº 17001-31-10-006-2018-00341-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81509468
Número de expediente17001-31-10-006-2018-00341-03
MateriaCESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - Disolución, estado de liquidación la sociedad conyugal / TESIS: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, Disolución, estado de liquidación la sociedad conyugal, No concesión de alimentos para la cónyuge. Bloques de testimonios contradictorios. Incumplimiento de las obligaciones personales del cónyuge. Disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe declararse cónyuge culpable al demandante y condenarlo a pagar alimentos a la demandante en reconvención? Tesis. El criterio para la imposición del deber de alimentos es la culpa del causante del divorcio y no el silencio o no de reclamo de quien no ha dado lugar a la ruptura matrimonial. Las causales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, calificadas, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, son de naturaleza subjetiva, se genera por el incumplimiento de las obligaciones personales que los cónyuges adquieren por el hecho del matrimonio, las que de ser demostradas por cualquiera de los esposos provocan en su favor y a cargo del culpable ciertas consecuencias de índole patrimonial ( pago de alimentos y la revocatoria de las donaciones que el cónyuge inocente haya hecho al culpable con ocasión del matrimonio). No declarar al demandante principal como cónyuge culpable en virtud de la segunda causal imputada por su esposa, procede toda vez que el trámite está huérfano de medios probatorios, que logren llevar al fallador a tener cierto grado de certeza acerca de la creencia sobre la causa que se le endilga al señor Isaías Murcia Bonilla, pues no se logró acreditar las circunstancias en las que se dio la separación de las partes para así poder determinar la configuración de la causal de abandono y que aún subsista conforme a jurisprudencia reiterada donde se indica que es esencial que dicha causal perviva para la aplicación de efectos sancionatorios. Por la contradicción entre los dos grupos de testigos de los cuales no puede deducirse la culpabilidad del cónyuge demandado en reconvención, para determinar las circunstancias precisas de la separación, por otro lado, para la prosperidad de la exigencia de alimentos debe acreditarse la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante; pero adicionalmente, en caso de divorcio o separación se requiere además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona. Se concluye que no se acreditaron las condiciones necesarias para que el señor Isaías Murcia Bonilla, fuera condenado a reconocer alimentos en favor de la señora Carlina Parra Ochoa.
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL: ARTS. 154, 156 (MODIFICADO POR LA LEY 25 DE 1992), 411 (MODIFICADO POR LA LEY 1ª DE 1976, ART. 23) Y 422. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: ARTÍCULOS 281, 327, 328, 372. DECRETO 2309 DE 2002. DECRETO 1011 DE 2006, ARTÍCULO 3ª. LEY 25 DE 1992. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-506 DEL 2011. C-985 DE 2010. SENTENCIA SEPTIEMBRE 2 DE 2010, EXPEDIENTE 2007-00191. MP. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA SC10295- AGOSTO 28 DE 2017. MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE DICIEMBRE 2 DE 2011, REF. 25899-3103-001-2005-00050-01 M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, SENTENCIA DE DICIEMBRE 5 DE 1990 Y 7 DE OCTUBRE DE 1992.
Fecha20 Noviembre 2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE.- RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17001-31-10-006-2018-00341-03

R.. Interna 8-018

Manizales, veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019).


Se procede dentro del presente proceso Verbal de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO promovido por el señor I.M.B., en contra de C.P.O.; a proferir sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención en contra del fallo proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS el día 29 de julio de 2019.


I. ANTECEDENTES

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


I.1. Solicitó la parte demandante que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 24 de marzo de 1.963 entre los señores I...M.B. y C.P.O., por la causal 8 del artículo 154 modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1.992 (“La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”); que se decrete la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal y ordenar la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil, oficiando para ello a los funcionarios competentes (fls. 3 a 6, C.1).


I.2. Como cimiento de sus pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos (fls. 3 a 6, C.1):


Que el señor I.M.B. y la señora C.P.O., contrajeron matrimonio católico el día 24 de marzo de 1.963, en la Parroquia C.R. en Manizales, C., el cual fue inscrito el día 2 de septiembre de 2005, en la Notaria Segunda del Circuito de Manizales, C., en el folio 91, tomo 26 de 1.978, con indicativo serial Nº 4296626.

Que durante la vida matrimonial procrearon a O.R.M.P., S.M.P.Y.C.J.M.P., todos mayores de edad como consta en sus documentos de identidad.

Que como hecho del matrimonio surgió entre los esposos I.M.B. y la señora C.P.O., la respectiva sociedad conyugal que se encuentra vigente.

Que la señora C.P.O., ha incurrido en la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, señalada en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, causal octava: “La separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. Debido a que la demandada desde el año 1.972, abandono a su cónyuge e hijos, los cuales residían para la época en la ciudad de Manizales, al día de hoy han transcurrido 46 años de dicha separación.

I.3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, C., admitió la demanda y corrió traslado a la parte pasiva (fl. 13 fte. y vto., C. 1).


I.4. La señora C.P.O. a través de apoderado judicial, tras pronunciarse acerca de los hechos de la demanda, dijo que efectivamente los tres primeros son ciertos, pero que en ningún momento ha incurrido en la causal 8 del artículo 154 modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1.992, porque si bien es cierto los cónyuges desde el año 1.972 no se encuentran viviendo bajo el mismo techo, tal situación obedeció a que fue el señor I.M.B., quien la echo de la casa con sus hijos, cuando compartían el mismo techo, mesa y lecho en el Municipio de B., correspondiéndole a la señora P.O., trasladarse a la ciudad de Manizales, con sus tres menores hijos, refiere que la separación se dio a razón de la presión y maltrato cruel y psicológico proporcionado por el señor I.M.B., manifiesta que el demandante nunca le suministró ayuda económica ni le enviaba dinero para la manutención de ella ni de los menores hijos por lo cual se vio en la necesidad de demandarlo por alimentos.


I.5. De la demanda de reconvención

Pretende la señora M.C.L. se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el señor I.M..B. el 24 de marzo de 1963, y se declare disuelta la sociedad conyugal constituida entre las partes; lo anterior, con base en las causales 1ª, , 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil modificado por la Ley 25 de 1.992; igualmente solicita que el señor I.M.B. sea declarado cónyuge culpable y sea condenado a suministrar alimentos en favor de la señora C.P.O., en un porcentaje del 50% actual de pensión de vejez que percibe por parte de la Universidad Nacional de Colombia.


I.6 Cimentó sus dichos en el injustificado incumplimiento de los deberes de ayuda por parte del actor y los ultrajes y el trato cruel proporcionado por este y la constante infidelidad para con ella, dado que la echó de su hogar para irse a vivir con la señora L.R.írez con quien procreó 4 hijos y actualmente cohabita con ella.


I.7 Mediante providencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, admitió la demanda en reconvención y corrió traslado a la parte pasiva; igualmente negó las medidas previas solicitadas al considerar que no se encontraba acreditada la cuantía de las necesidades de la alimentaria y que además las causales invocadas en la reconvención se interpretarían en el trámite del proceso para así determinar si se tiene derecho o no a los alimentos y con respecto al embargo de los dineros en las cuentas del señor Murcia, solicitó a la parte interesada precisar en qué entidades bancarias posee las cuentas el demandado. (fl. 19 fte. y vto., C. 3).


I.8 Frente a la anterior decisión mediante la cual se negó el embargo provisional de alimentos en favor de la señora C.P.O., la demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que le asiste el derecho a reclamar dichos alimentos, toda vez que está legitimada, tiene la necesidad y existe la capacidad del demandado; igualmente insiste en que se oficie a las entidades bancarias de Medellín y Antioquia, dado que por las distancias y el tiempo transcurrido, es imposible físicamente para la demandante saber en qué entidad bancaria el demandado posee dineros en ahorro o en títulos CDT, y además que las entidades bancarias no entregan esa información a terceros sino por orden judicial (fls. 20 y 21, C. 3).

I.9 Mediante decisión del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, C., no repuso la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 y concedió el recurso de apelación(fls. 35 a 37, C.3).

I.10 El 14 de enero de 2019, el magistrado ponente revocó el numeral 4º del auto con fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual no se accedió a decretar las medidas previas solicitadas y en su lugar se ordenó alimentos provisionales a favor de la señora C.P.O. a cargo del señor I.M.B., en cuantía equivalente al 20% de la pensión de vejez y de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año que el señor M.B. percibe de la Universidad Nacional de Colombia; igualmente se ordenó el embargo de los dineros que posee el señor I.M. por concepto de cuenta de ahorro, CDT y/o cuenta corriente en las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda, BBVA, Popular, banco de Bogotá, Caja Social, Occidente, C. de Medellín y B., Antioquia (fls. 43 a 49, C.3).


I.11. El demandado en reconvención se opuso a que se le declare cónyuge culpable; presentó las excepciones de mérito denominadas “caducidad de las causales propuestas, falta de acreditación de la necesidad alimentaria y temeridad y mala fe”.


La audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P. se celebró el 28 de mayo de 2019 (fls. 58 a 61, C.1); se agotaron las etapas de conciliación declarándose fracasada la misma, se tomaron las medidas de saneamiento, se fijó el litigio, dando por probada la causal 8ª del artículo 154 y acreditadas as relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del señor I.M.B.; quedando limitado el litigio dentro de ella se decretaron las pruebas documentales aporta la causal 2ª del mismo canon y a la necesidad de alimentos por parte de la señora C.P.O. y la consecuente obligación de suministrarlos a cargo del señor I.M.B.; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el J. consideró pertinentes y conducentes para resolver el asunto; se recibieron los interrogatorios de parte de los señores I.M.B. y la señora C.P.O.. La audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se realizó el 29 de julio de 2019 y allí se recibieron los testimonios de S..M.P., O.P.O. y H.P.O. y O.R.M.P. y C.J.M.P.


I.12. Sentencia de primera instancia


Una vez culminadas las etapas atinentes a la audiencia de que...

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